Entre Rios modifico la ley impositiva 2015
La provincia de Entre Ríos realizo algunas modificaciones al código fiscal y ley impositiva
DECRETO 5.124/14 (Pcia. de Entre Ríos) (p.p.)
Paraná, 29 de diciembre de 2014
B.O.: 26/2/15 (E. Ríos)
Vigencia: 26/2/15
Provincia de Entre Ríos. Código Fiscal, Dto.-Ley 6.505/80 (t.o. en 2014). Ley Impositiva 9.622. Su modificación.
-PARTE PERTINENTE-
Art. 1 – Rectifícase el inc. g) del art. 156 del Código Fiscal, Libro Segundo, Tít. II – “Impuesto sobre los ingresos brutos”, Cap. III – “De la base imponible”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“g) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural y los derechos de extracción de minerales establecidos por el art. 295 de este Código y el art. 5 de la Ley 5.005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto”.
Art. 2 – Rectifícase el inc. k) del art. 247 del Código Fiscal, Libro Segundo, Tít. III – “Impuesto de sellos”, Cap. V – “De las exenciones”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero efectuadas por las entidades mencionadas en el primer párrafo del art. 230 y los que instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados”.
Art. 4 – Rectifícase el art. 8 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. III – “Impuesto sobre los ingresos brutos”, aprobado por Dto. 2.554/14, en lo correspondiente a las alícuotas aplicables a las actividades: servicios – servicios financieros y otros servicios: compañías de seguros y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el que quedará de la siguiente manera:
“Artículo 8 – …
Concepto | Alícuota |
Servicios | |
Servicios financieros y otros servicios | |
Compañías de seguros: cinco por ciento | 5% |
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): seis por ciento | 6%”. |
Art. 5 – Rectifícase el inc. b) del art. 9 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. III – “Impuesto sobre los ingresos brutos”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Actividades que no tengan previsto tratamiento especial en este artículo, siempre que no se trate de personas físicas:
– Un mínimo anual de: pesos dos mil ochocientos ochenta |
$ 2.880 |
– Por cada anticipo corresponderá un mínimo de: pesos doscientos cuarenta | $ 240”. |
Art. 6 – Rectifícase el art. 10 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. III – “Impuesto sobre los ingresos brutos”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10 – Fíjanse en pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000) el importe a que hace referencia el inc. h); en pesos cuatro millones ($ 4.000.000) el importe a que refiere el inc. k); en pesos cuatro mil ($ 4.000) y en pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) los importes a los que refieren el primer y segundo párrafo del inc. v) y en pesos tres millones ($ 3.000.000) el importe referenciado por el inc. c’), todos del art. 194 del Código Fiscal”.
Art. 7 – Rectifícase el art. 11 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. III – “Impuesto sobre los ingresos brutos”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11 – Fíjase, para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado dispuesto por el art. 183 del Código Fiscal, las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente que se detallan a continuación:
Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Alcanza a todas las actividades incluidas en el régimen:
Categoría | Ingresos brutos anuales | Sup. afectada | Energía eléctrica consumida anualmente | Monto de alquileres devengados anualmente | Impuesto a ingresar |
1 | Hasta $ 48.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.300 kw |
Hasta $ 18.000 |
$ 60 |
2 | Hasta $ 72.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 kw |
Hasta $ 18.000 |
$ 75 |
3 | Hasta $ 96.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 kw |
Hasta $ 36.000 |
$ 95 |
4 | Hasta $ 144.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 kw | Hasta $ 36.000 |
$ 120 |
Resto de actividades:
Alcanza a todas las actividades incluidas en el régimen:
Categoría | Ingresos brutos anuales | Sup. afectada | Energía eléctrica consumida anualmente | Monto de alquileres devengados anualmente | Impuesto a ingresar |
2 | Hasta $ 72.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 kw |
Hasta $ 18.000 |
$ 75 |
3 | Hasta $ 96.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 kw |
Hasta $ 36.000 |
$ 95 |
4 | Hasta $ 144.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 kw | Hasta $ 36.000 |
$ 120”. |
Art. 8 – Rectifícase el inc. 6 del art. 12 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. IV – “Impuesto de sellos”, Cap. I – “Actos y contratos en general”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“6. Contratos. Rescisión: por la rescisión de cualquier contrato instrumentado privada o públicamente, el cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al contrato que se rescinde | 50%”. |
Art. 9 – Rectifícase el inc. 3 del art. 13 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. IV – “Impuesto de sellos”, Cap. II – “Actos y contratos sobre inmuebles”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. Cancelaciones: | |
Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real: | |
a) Cuando su monto es determinado o determinable: el cuatro por mil | 4‰ |
– Mínimo: pesos setenta y cinco | $ 75 |
b) Cuando su monto no es determinado o determinable: pesos setenta y cinco | $ 75”. |
Art. 10 – Rectifícase el inc. 6 del art. 14 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. IV – “Impuesto de sellos”, Cap. III – “Operaciones de tipo comercial y bancario”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“6. Seguros y reaseguros: | |
a) Por los contratos de “Seguro de vida individual o colectivo”, el uno por mil | 1‰ |
b) Por los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto de vida, el diez por mil | 10‰”. |
Art. 16 – Rectifícase el art. 37 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. X – “Impuesto a la transmisión gratuitas de bienes”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará de la siguiente manera:
“Artículo 37 – …
Base imponible ($) |
Padres, hijos y cónyuge | Otros ascendientes y descendientes | Colaterales de 2.º grado | Colaterales de 3.º y 4.º grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) | |||||
Mayor a | Menor o igual a | Cuota fija ($) | % sobre exced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobre exced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobre exced. límite mínimo | Cuota fija ($) | % sobre exced. límite mínimo |
– | 125.000 | – | 4,0000 | – | 6,0000 | – | 8,0000 | – | 10,0000 |
125.000 | 250.000 | 5.000 | 4,0750 | 7.500 | 6,0750 | 10.000 | 8,0750 | 12.500 | 10,0750 |
250.000 | 500.000 | 10.094 | 4,2250 | 15.094 | 6,2250 | 20.094 | 8,2250 | 25.094 | 10,2250 |
500.000 | 1.000.000 | 20.656 | 4,5250 | 30.656 | 6,5250 | 40.656 | 8,5250 | 50.656 | 10,5250 |
1.000.000 | 2.000.000 | 43.281 | 5,1250 | 63.281 | 7,1520 | 83.281 | 9,1250 | 103.281 | 11,1250 |
2.000.000 | 4.000.000 | 94.531 | 6,3250 | 134.531 | 8,3250 | 174.531 | 10,3250 | 214.531 | 12,3250 |
4.000.000 | 8.000.000 | 221.031 | 8,7250 | 301.031 | 10,7250 | 381.031 | 12,7250 | 461.031 | 14,7250 |
8.000.000 | 16.000.000 | 570.031 | 13,5250 | 730.031 | 15,5250 | 890.031 | 17,5250 | 1.050.031 | 19,5250 |
16.000.000 | En adelante | 1.652.031 | 15,9250 | 1.972.031 | 17,9250 | 2.292.031 | 19,9250 | 2.612.031 | 21,9250”. |
Art. 17 – Rectifícase el art. 40 de la Ley Impositiva 9.622 (t.o. en 2014), Tít. X – “Impuesto a la transmisión gratuitas de bienes”, aprobado por Dto. 2.554/14, el que quedará de la siguiente manera:
“Artículo 40 – Establécese en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) el monto al que se refiere el art. 312, inc. a), apart. 2, del Código Fiscal”.
Art. 18 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 19 – De forma.