“Plan de Pago de Deuda Previsional –
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Conjunta 5345/2023
RESGC-2023-5345-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N.º EX-2023-00680274- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.705 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 173 del 30 de marzo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.705 creó el “Plan de Pago de Deuda Previsional”, que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales.
Que el mencionado Plan se encuentra conformado por la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, a la que pueden acceder aquellas personas que hayan cumplido a la fecha la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, o la cumplan dentro del plazo de DOS (2) años desde la vigencia de la mencionada ley; y por la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”, a la que pueden acceder aquellas personas mayores de CINCUENTA (50) años y menores de SESENTA (60) años -para el caso de la mujer- y mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años y menores de SESENTA Y CINCO (65) años para el hombre, que acrediten determinados ingresos, que residan en el país y que no se encuentren prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir.
Que el mencionado régimen está dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional.
Que el esfuerzo fiscal que ello trae aparejado, resulta de importancia para establecer las pautas de evaluación socieconómica y patrimonial que se dispone en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.705, y requiere la realización de las evaluaciones objetivas pertinentes.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de manera conjunta, se encuentran facultadas para establecer las condiciones en las que se podrá cancelar la deuda por la adquisición de “Unidades de Pago de Deuda Previsional”, como así también para la adquisición de “Unidades de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”.
Que el Decreto N° 173 del 30 de marzo de 2023 aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.705, a través del Anexo Nº IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT.
Que la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones instituyó, con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o Hija para Protección Social (AUH).
Que el artículo 5º de la Ley Nº 27.160, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 101 del 28 de febrero de 2023, dispone que el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.668 del 12 de septiembre de 2012, a efectos de acceder al cobro de la asignación familiar prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, en el marco señalado, corresponde establecer la forma y condiciones para la adhesión al “Plan de Pago de Deuda Previsional”.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de ambos organismos.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241; el artículo 9° de la Ley N° 27.705; el artículo 4º del Decreto N° 173/23; el artículo 3° del Decreto N° 2.741 del 26 de diciembre de 1991 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la adhesión al “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” instituido por la Ley Nº 27.705 y reglamentado por el Decreto N° 173 del 30 de marzo de 2023, para la obtención de las prestaciones previsionales que se establecen en las condiciones de dicha ley, deberán observarse las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La evaluación establecida en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 27.705 será efectuada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, y resultará positiva cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
a. El ingreso bruto promedio mensual correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, no supere el límite vigente para el derecho a la percepción de la asignación familiar establecida en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
En este análisis, se tendrán en cuenta los sueldos brutos en relación de dependencia, los haberes previsionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o el rango de ingresos brutos anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
b. Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que no supere en DOS COMA CUATRO (2,4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor que no supere en UNA (1) vez el importe anualizado del referido ingreso – exceptuándose las maquinarias agrícolas-, que no registre la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, ni tampoco la tenencia de embarcaciones de más de NUEVE (9) metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina.
A tales efectos, no será considerada la vivienda declarada en carácter de “Casa Habitación”;
c. El gasto y consumo cuyo promedio mensual correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, no supere el OCHENTA POR CIENTO (80%) del límite vigente para el derecho a la percepción de la asignación familiar establecida en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito informados por las entidades financieras.
Para la evaluación prevista en este artículo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) requerirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la dependencia que disponga, la información necesaria para resolver la aptitud de las personas solicitantes para adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, guardando expresa confidencialidad sobre la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) hará saber a la persona solicitante si se encuentra habilitada o no, en virtud de los resultados de la evaluación efectuada, informándole, de corresponder, la o las circunstancias verificadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Maria Fernanda Raverta – Carlos Daniel Castagneto
e. 10/04/2023 N° 23376/23 v. 10/04/2023
Fecha de publicación 10/04/2023