Carta de Porte para el Transporte Ferroviario y Automotor de Granos.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución General Conjunta 5017/2021

RESGC-2021-5017-E-AFIP-AFIP – Carta de Porte para el Transporte Ferroviario y Automotor de Granos.

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-00492974- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las Leyes Nros. 2.873, 11.683 (texto ordenado por el Decreto Nº 821/98), 19.549, 21.844, 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, 24.653, 25.326 y 26.994; el Decreto-Ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 192 del 24 de febrero de 2011; los Decretos Nros. 90.325 del 12 de septiembre de 1936, 253 del 3 de agosto de 1995, 618 del 10 de julio de 1997, 1.035 del 14 de junio de 2002, 34 del 26 de enero de 2009 modificado por su similar N° 475 del 10 de julio de 2019, 193 del 24 de febrero de 2011, 891 del 1 de noviembre de 2017 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.441 del 8 de agosto de 2020; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y RESOL-2017-25-APNSECGT#MTR del 18 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las Resoluciones Generales Nros. 1.415 del 7 de enero de 2003, 2.109 del 9 de agosto de 2006, 2.607 del 18 de mayo de 2009, 2.806 del 26 de marzo de 2010, 2.809 del 13 de abril de 2010, 2.811 del 20 de abril de 2010, 2.845 del 1 de junio de 2010, 3.163 del 18 de agosto de 2011, 3.292 del 21 de marzo de 2012, 3.593 del 18 de febrero de 2014, 3.713 del 21 de enero de 2015, 4.280 del 24 de julio de 2018 y 4.310 del 17 de septiembre de 2018, todas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); la Resolución Conjunta N° 68, 90 y 119 del 11 de marzo de 2011 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el ex – MINISTERIO DE INDUSTRIA y el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; la Norma Conjunta Resolución General N° 2.595, Resolución N° 3.253 y Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, respectivamente; y la Resolución Conjunta General N° 2.678, N° 7.534 y la Disposición Nº 17 del 21 de septiembre de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.

Que la Ley de Ferrocarriles Nº 2.873 establece que se deberán registrar las mercaderías transportadas por ferrocarril a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte si lo exigiere el cargador y el Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por el Decreto Nº 90.325 del 12 de septiembre de 1936, que regula sus requisitos de presentación.

Que, en sentido similar, la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 establece que, para los contratos de transporte para servicios interjurisdiccionales, se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación.

Que el Decreto Nº 1.035 del 14 de junio de 2002, reglamentario de la citada Ley N° 24.653 dispone que únicamente se podrá exigir para circular a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, entre otras constancias, el documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653.

Que, conforme el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, el transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que identifique los bultos externamente, su destino y el destinatario, y las estipulaciones convenidas para el transporte, como recibo de la carga.

Que en ese sentido, el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 creó un sistema de emisión, seguimiento y control de la carta de porte y conocimiento de embarque, disponiendo, entre otros aspectos, el uso obligatorio de la citada carta de porte, como único documento válido, para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado.

Que, en dicha oportunidad, se dispuso que la entonces OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito jurisdiccional del ex – MINISTERIO DE FINANZAS, dictarían las normas reglamentarias para la efectiva implementación del régimen y control de su cumplimiento.

Que, en virtud de ello, por la Resolución Conjunta General N° 2.595, Resolución N° 3.253 y la Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, reglamentaron el uso obligatorio del formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” para el traslado de granos a cualquier destino, quedando exceptuado el transporte internacional.

Que dicha norma fue modificada por la Resolución Conjunta General N° 2.678, N° 7.534 y la Disposición Nº 17 del 21 de septiembre de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, a su vez, por las Resoluciones Generales Nros. 2.607 del 18 de mayo de 2009, 2.806 del 26 de marzo de 2010, 2.809 del 13 de abril de 2010, 2.845 del 1 de junio de 2010, 3.163 del 18 de agosto de 2011, 3.292 del 21 de marzo de 2012 y 3.593 del 18 de febrero de 2014, todas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se regularon los aspectos procedimentales de la obtención y presentación de la “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” implementada por el mencionado Decreto Nº 34/09.

Que, por su parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 192 del 24 de febrero de 2011 dispuso la disolución de la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y transfirió sus unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, por el Decreto Nº 193 del 24 de febrero de 2011, se creó la entonces UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), en el ámbito del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, presidida por el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, y con los entonces Ministros de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Industria como Vicepresidentes, según la materia y el ámbito de su competencia, e integrada por los entonces Secretarios de Comercio Interior y de Hacienda del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el entonces Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el entonces Secretario de Industria y Comercio del ex – MINISTERIO DE INDUSTRIA, y por el titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que, en consecuencia, mediante la Resolución Conjunta N° 68, 90 y 119 del 11 de marzo de 2011 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el ex – MINISTERIO DE INDUSTRIA y el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se dispuso que en aquellas normas en las que se mencionaba a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), dicha referencia se entendería que corresponde a la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI).

Que, posteriormente, por el Decreto N° 444 del 22 de junio del 2017, se disolvió la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), y se estableció que las competencias que le fueran oportunamente asignadas serían ejercidas por el ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que, en dicha oportunidad, se facultó a los entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a determinar en forma conjunta la distribución de aquellas actuaciones jurídicas, administrativas y contables que se encontraren pendientes de resolución ante la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) a la fecha del dictado del decreto referido.

Que la Decisión Administrativa Nº 1.441 del 8 de agosto de 2020 le confirió a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la responsabilidad primaria de gestionar la fiscalización, registración y matriculación y en la operatoria comercial de las personas humanas y/o jurídicas que intervengan en la cadena comercial agropecuaria y la industrialización de los productos agropecuarios a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, la comercialización, la transparencia del mercado y la libre concurrencia de los operadores al mismo.

Que, en virtud de ello, el Decreto N° 475 del 10 de julio de 2019 sustituyó el artículo 5° del citado Decreto N° 34/09 y estableció que la citada Dirección Nacional y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) son los órganos de control y fiscalización del referido sistema de emisión, seguimiento y control de la carta de porte y conocimiento de embarque.

Que el referido Decreto N° 475/19 también dispuso que, en el caso del transporte automotor de granos y ganado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, efectuará el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 24.653 y sus complementarias y es competente para labrar las actas de sanciones previstas por la Ley Nº 21.844 y el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995.

Que, por su parte, por la Resolución Nº RESOL-2017-25-APN-SECGT#MTR del 18 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se creó el “SISTEMA DE TURNOS OBLIGATORIO PARA DESCARGA EN PUERTOS” (STOP), que prevé que los sujetos que transporten granos con vehículos de transporte automotor de cargas con destino a las terminales portuarias y establecimientos de acopio y/o de reacondicionamiento de agrograneles que hubieran adherido a dicho sistema deben contar con un turno asignado a efectos de obtener el Código de Trazabilidad de Granos.

Que, conforme la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, es misión del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en la fiscalización del comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.

Que la referida ley establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene competencias en todo lo inherente al transporte ferroviario y automotor y, en particular, para hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes y entender en la supervisión de los sistemas de transporte.

Que, además de lo previsto por el citado Decreto Nº 34/09 modificado por su similar N° 475 del 10 de julio de 2019, conforme el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos los de intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas referidos al transporte automotor de carga; e intervenir en la elaboración de la normativa en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos y personal de conducción en el ámbito de su competencia.

Que, por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativos Nº 19.549 establece que el ejercicio de las competencias de los órganos, atribuidas por la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos dictados en consecuencia, constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; y que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

Que en virtud de las evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del sistema de emisión, seguimiento y control de las cartas de porte, así como de la necesidad de sistematizar la documentación para amparar el traslado de granos, mejorar la trazabilidad de la cadena de comercialización y reducir la evasión del sector primario, se entiende necesario establecer nuevas disposiciones operativas y de control.

Que, conforme el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, aprobatorio de las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, el Sector Público Nacional debe aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, en tal contexto y a los efectos de optimizar el sistema de seguimiento y control de cartas de porte, resulta necesaria la implementación de cartas de porte en soporte electrónico para el transporte automotor y ferroviario de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas, así como de aquellas semillas aún no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, para no entorpecer las operatorias habituales y contemplar un plazo prudencial de cumplimiento, resulta necesario fijar la entrada en vigencia de la presente resolución el primer día hábil del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y determinar que sea de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil del segundo mes posterior a su entrada en vigencia.

Que, para tales fines, corresponde derogar, a partir de la aplicación obligatoria de la presente, la precitada Resolución Conjunta General N° 2.595/09, Resolución N° 3.253/09 y Disposición N° 6/09, la mencionada Resolución Conjunta General N° 2.678/09, Resolución N° 7.534/09 y Disposición Nº 17/09 y las señaladas Resoluciones Generales Nros. 2.607/09, 2.806/10, 2.809/10, 2.845/10, 3.163/11 y 3.292/12, y el Título II de la Resolución General N° 3.593/14, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas y procesos.

Que asimismo, han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos de los organismos involucrados.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.549, los artículos 20 ter y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el Artículo 8º del Decreto Nº 34/09 y su modificatorio.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVEN:

TÍTULO I

DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS

A- ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos” (ambos, en adelante, “Carta de Porte”), como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, así como de aquellas semillas aún no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor o ferroviario.

Queda exceptuado de lo dispuesto en el párrafo precedente, el traslado realizado por transporte internacional cuando corresponda a operaciones de importación y/o exportación, y se encuentre respaldado por la documentación aduanera que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

Los referidos comprobantes sustituyen, a los efectos del traslado de los bienes indicados en el primer párrafo, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

B- SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que seguidamente se indican:

a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y de corresponder, en la categoría “Planta de Acopio de Productor” del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias.

b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas habilitadas por la Autoridad Competente para el ingreso y/o egreso de granos, que se encuentren declaradas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).

c) Autorizados mediante resolución fundada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3°.- Los operadores de granos indicados en el inciso b) del artículo precedente deberán informar un estado de matrícula habilitado en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), para obtener la “Carta de Porte”.

C- SOLICITUD DE EMISIÓN. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 4°.- A efectos de tramitar la “Carta de Porte”, los sujetos mencionados en el Artículo 2° deberán reunir los requisitos que se detallan a continuación:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa.

b) Tener registrados y aceptados los datos biométricos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.811 del 20 de abril de 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), su modificatoria y complementarias, para los titulares de la Clave Fiscal y sus autorizados.

c) En caso de corresponder, haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o del cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 4.280 del 24 de julio de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y su modificatoria, y tener actualizado el domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 del 9 de agosto de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 del 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sus modificatorias y complementarias. Allí deberán seleccionar la opción “Solicitud Carta de Porte Automotor” o “Solicitud Carta de Porte Ferroviaria”, según corresponda.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.

D- AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN. DENEGATORIA. SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) autorizará la solicitud, otorgando un código de emisión denominado “Código de Trazabilidad de Granos Electrónico”, por cada “Carta de Porte” autorizada.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) podrán limitar, denegar o autorizar excepcionalmente su emisión, en virtud del resultado de la evaluación del comportamiento fiscal del solicitante, realizado a través de controles sistémicos, verificaciones, fiscalizaciones y/o sobre la base de parámetros objetivos de medición, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, así como de la calificación asignada por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

En caso de verificarse la existencia de alguna causal que amerite la limitación o denegación, el juez administrativo interviniente notificará la misma al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante, fundamentando las razones que le dieron origen.

ARTÍCULO 8°.- De tratarse de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que inicien actividades o adquieran la calidad de sujetos obligados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°, se otorgarán autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.

ARTÍCULO 9°.- En todos los casos, la “Carta de Porte” se confeccionará con anterioridad al inicio del traslado de los bienes y los acompañará hasta su destino final, debiéndose exhibir cuando la Autoridad Competente así lo solicite.

E- OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 10.- El sistema permitirá la carga anticipada de datos que serán guardados en estado “Borrador”, para su posterior “Aceptación” dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 HS.) previas al inicio del traslado de los bienes.

ARTÍCULO 11.- Queda prohibido el tránsito y/o la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente respaldada por su respectiva “Carta de Porte”, o que cuente con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterado.

ARTÍCULO 12.- Una vez obtenido el comprobante, éste será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y de destino declarados.

ARTÍCULO 13.- El comprobante “Carta de Porte” es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.

En caso de contingencia, desvío de la carga o rechazo del comprobante, el sujeto obligado a ingresar al servicio indicado en el Artículo 5° será el que -para cada caso- se indica seguidamente:

a) Por contingencia: el titular emisor.

b) Por desvío: el responsable en destino.

c) Por rechazo: el titular emisor.

ARTÍCULO 14.- El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable de los KILOGRAMOS (KG.) consignados en dicho comprobante.

ARTÍCULO 15.- El responsable en destino deberá confirmar el arribo de la “Carta de Porte” a través del servicio indicado en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 16.- Los datos de la “Carta de Porte” estarán visibles desde su emisión para todos los usuarios de la misma y se podrán consultar mediante Clave Fiscal en el servicio mencionado en el Artículo 5°.

TÍTULO II

CARTA DE PORTE AUTOMOTOR FLETE CORTO. TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO CON ORIGEN PRODUCTOR

ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, calificados con Estado 1 ó 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b) de dicho artículo que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) con actividad “ACOPIADOR”.

b) Registren Estado 1 ó 2 en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

c) El traslado se realice a la planta de acopio más cercana.

d) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.

e) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor indicado en el inciso a) del Artículo 2°, conforme lo establecido por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 18.- A los fines de emitir la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado en el Artículo 5°, opción “Carta de Porte Automotor – Flete Corto”, e ingresar los datos requeridos por el sistema.

De comprobarse errores y/o inconsistencias, el sistema indicará los mismos.

Una vez finalizada la carga, el comprobante quedará en proceso de emisión hasta la aceptación del productor.

ARTÍCULO 19.- Para finalizar el proceso de emisión de la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el sujeto productor deberá ingresar a la opción “Carta de Porte Automotor – Flete Corto” a fin de gestionar la aceptación o rechazo del comprobante pendiente de emisión.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”.

ARTÍCULO 20.- En la “Carta de Porte Automotor Flete Corto” no podrá utilizarse, en ningún caso, el rubro “cambio de domicilio de descarga”. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A- INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS

ARTÍCULO 21.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683 (texto ordenado por el Decreto Nº 821/98) y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), previsto por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias.

B- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 22.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, intercambiarán la información relacionada con el presente régimen, a través del servicio “e-ventanilla” con Clave Fiscal, a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dicho intercambio de información procederá en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por el Decreto Nº 821/98) y sus modificaciones, y en la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.

C- DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 23.- Derogar, a partir de la fecha de aplicación obligatoria de la presente, la Resolución Conjunta General N° 2.595, Resolución N° 3.253 y Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, la Resolución General N° 2.678, Resolución N° 7.534 y Disposición Nº 17 del 21 de septiembre de 2009, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, respectivamente y las Resoluciones Generales Nros. 2.607 del 18 de mayo de 2009, 2.806 del 26 de marzo de 2010, 2.809 del 13 de abril de 2010, 2.845 del 1 de junio de 2010, 3.163 del 18 de agosto de 2011 y 3.292 del 21 de marzo de 2012, y el Título II de la Resolución General N° 3.593 del 18 de febrero de 2014, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas normas, debe entenderse referida a la presente norma conjunta, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación al caso.

ARTÍCULO 24.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el primer día hábil del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, sus disposiciones resultarán de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil del segundo mes posterior a la fecha mencionada en el párrafo anterior.

En consecuencia, los formularios de “Carta de Porte” podrán tramitarse conforme a lo previsto en la Resolución Conjunta General N° 2.595, Resolución N° 3.253 y Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, hasta la citada fecha de aplicación obligatoria.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera

e. 25/06/2021 N° 43865/21 v. 25/06/2021

 

Fecha de publicación 25/06/2021

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