Contrato de trabajo. Remuneración. Las horas extras. Cálculo
En esta oportunidad se considerará el pago de las horas extras. Más precisamente, la base a tener en cuenta para calcular la determinación de su monto. Sobre este tema no existen definiciones pacíficas, de allí la importancia de su abordaje.
La primera distinción que debe establecerse es entre hora suplementaria (o extra) y hora normal. Se considera hora extra aquella que se labora fuera de la jornada, legal o convenida. Se caracteriza, en sentido contrario, como hora normal a la que ha sido trabajada dentro de la jornada legal o convenida. Para que posea lugar esta diferenciación se debe dar como supuesto la existencia de una jornada máxima.
Realizada esta distinción, corresponde ahora efectuar una clasificación de las horas suplementarias. La misma se encuentra definida en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo. Allí la norma diferencia entre la hora extra laborada los días comunes, a la que se le aplica un recargo del cincuenta por ciento, de la hora extra trabajada los sábados desde las trece horas, domingos y feriados, para la cual estable un recargo de un ciento por ciento. Debe quedar claro que el incremento puede ser reclamado por el trabajador aunque no medie autorización del organismo administrativo pertinente. También corresponde tener presente que se trata de una disposición de orden público, por lo tanto solo puede ser modificada por acuerdo de partes para establecer un sentido más favorable para el trabajador y nunca para fijar un criterio que lo perjudique.
El trabajador no se encuentra obligado a desempeñarse en una jornada extraordinaria, este es el principio general. Pero existe una excepción contenida en el artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, imponiendo el deber en circunstancias extraordinarias para la empresa.
Una de las cuestiones en debate consiste en el modo de hallar el valor de la hora común, necesaria para tomarla como base de los incrementos del artículo 201. En la práctica comúnmente se fija ese valor dividiendo la remuneración mensual por doscientos, cantidad resultante de considerar el trabajo durante 25 días de ocho horas cada mes. Pero en la jurisprudencia no existen criterios uniformes sobre el particular, surgiendo las discusiones cuando la retribución no está pactada por hora.
El concepto judicial dominante es que no se debe establecer una pauta rígida del cociente que se aplique a la remuneración mensual. Pero unos sentenciantes han sostenido que corresponde tener en cuenta la jornada pactada por las partes y a partir de ella establecer el valor de cada hora común. Mientras tanto, otros jueces han afirmado que lo correcto es tener en cuenta la jornada habitualmente cumplida por el dependiente, para deducir de ella la retribución de la hora básica.
Por ejemplo, véase el caso de un trabajador que cumple seis horas diarias de lunes a viernes. Teniendo en cuenta que el mes promedio posee 4,30 semanas, el divisor pertinente es de 129 (resultado de multiplicar 30 horas por 4,30).
También se ha resuelto jurisprudencialmente que, en el cálculo del valor de la hora común deben tomarse en cuenta las comisiones percibidas por el empleado y, en su caso, también el presentismo. Sobre el particular, cierta doctrina ha entendido procedente distinguir los supuestos donde el agregado retributivo es cobrado con habitualidad (en que lo adicionado es procedente), de aquellos pagos que se efectúan en circunstancias especiales o de una manera aislada carente de regularidad (en que lo percibido no debe ser tomado en cuenta).
Fuente: Triviasp