Convenio multilateral. Atribución de ingresos cuando se realiza operaciones a través de intermediarios
Existe una interesante resolución de la Comisión Arbitral que detalla esta operatoria. Hablamos de la RESOLUCIÓN C.A. 37/13.
RESOLUCIÓN C.A. 37/13
Buenos Aires, 21 de agosto de 2013
Fuente: página web C.A.
Impuesto sobre los ingresos brutos. Convenio Multilateral. Atribución de ingresos. Actividad, fabricación y comercialización de tableros, bloques y derivados de yeso para la construcción. Realiza operaciones a través de intermediarios.
VISTO: el Expte. C.M. 986/11 “Durlock S.A. c/provincia del Chubut”, mediante el que la firma interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Res. D.G.R. 899/11 de la Dirección General de Rentas de la provincia de Chubut; y
CONSIDERANDO:
Que la presentación ha sido realizada observando las exigencias formales previstas en las disposiciones legales y normativas sobre el particular, razón por la cual corresponde su tratamiento.
Que la recurrente, en su presentación, manifiesta que su actividad principal consiste en la fabricación y comercialización de tableros, bloques y derivados de yeso para la construcción y que posee plantas en las provincias de Mendoza, La Pampa y Río Negro, estando su administración central y un depósito de mercaderías en Buenos Aires. Aclara que concreta sus operaciones en la provincia de Chubut mediante un representante comercial que es quien cierra las operaciones y remite, por diferentes medios, los pedidos de los clientes.
Que la controversia se suscita en cuanto al criterio aplicado para la atribución de ingresos. Asume, dado que nunca lo consigno expresamente, que la D.G.R. pretende que los ingresos sean asignados a esa jurisdicción fundándose en que los clientes están domiciliados en esa provincia.
Que el domicilio de los clientes, de acuerdo con la posición que pareciera sostener la Dirección, sería una circunstancia que, de un modo autónomo, habilitaría a asignar ingresos a esa jurisdicción, independientemente del modo en que fueron concertadas las operaciones. Pareciera que la D.G.R. incurre, básicamente, en una confusión respecto al antecedente y consecuente normativo. El concepto domicilio del adquirente no genera, sin más, la atribución de ingresos a esa jurisdicción sino que tal concepto, en la mecánica del Convenio, actúa como consecuente, esto es, una vez constatada la existencia de operaciones realizadas mediante correspondencia, telégrafo, teletipo o teléfono.
Que el criterio aplicado por la empresa consiste en asignar los ingresos a la jurisdicción en que se produce la entrega de la cosa, hecho que contribuye sustancialmente a la generación de los ingresos. Destaca que el cliente se hace cargo de los gastos de traslado de las mercaderías hasta su domicilio.
Que la participación del representante de la firma en la concertación de las operaciones debilita cualquier intento de la D.G.R. de argumentar que se trataría de operaciones concertadas por medios a distancia. Así, la utilización del domicilio de los clientes aparece como un error conceptual cuyo origen se encuentra en la pobre indagación de una circunstancia fáctica: la existencia de un representante comercial cuya función principal es concluir las operaciones celebradas en la costa de la Patagonia argentina.
Que remarca que desconoce si el domicilio de los clientes consignados en las facturas corresponde al domicilio legal o comercial, razón por la cual consideró que el último hecho con sustancia económica que podía ser determinado fehacientemente era el lugar de entrega.
Que, asimismo, solicita la aplicación del régimen previsto en el Protocolo Adicional toda vez que en el presente caso –dice– se hallan reunidos los requisitos establecidos en el art. 2 de la Res. Gral. C.A. 3/07, de conformidad con la prueba documental que acompaña a los efectos de acreditar el error al cual fueron inducidos los Fiscos de las provincias de Mendoza, La Pampa y Buenos Aires al haberse asignado una base imponible en exceso.
Que en su respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Chubut destaca que la inspección llevada a cabo no versó, al contrario de lo que intenta argüir la contraria, en el análisis de la modalidad adoptada por la empresa para concertar sus operaciones, sino que aplicó el criterio ampliamente sustentado tanto por la Comisión Arbitral como por la Plenaria respecto del origen de los ingresos.
Que dicho criterio establece atribuirlos a las jurisdicciones de los domicilios de los adquirentes, conforme la aplicación del principio de la realidad económica consagrado en el art. 27 del Convenio Multilateral.
Que de la mera compulsa de la facturación fiscalizada y del listado de clientes aportado surge que estos coinciden con los distribuidores habilitados en la provincia de Chubut por la empresa para la venta de sus productos. No existe, por ende, una amplia y difusa cartera de clientes, sino una organizada red de distribuidores habilitados por la empresa, con los cuales mantiene una fluida y sólida relación comercial. En consecuencia, la firma posee un acabado conocimiento del origen de los ingresos y ha imputado incorrectamente los mismos en detrimento de la provincia de Chubut.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional expresa que no ha existido inducción a error por parte de los fiscos involucrados, constatándose que el contribuyente no ha reunido los requisitos establecidos en la Res. Gral. C.A. 3/07.
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Arbitral observa que la forma en que la contribuyente desarrolla su actividad evidencia que, en el caso, ha extendido la misma hacia la provincia de Chubut, y lo ha hecho concertando operaciones que encuadran en las disposiciones del art. 2, inc. b), del Convenio Multilateral, puesto que son “… operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia”.
Que, entonces, hay que establecer la jurisdicción de la que provienen los ingresos motivo de controversia. Para ello, sin perjuicio de que los bienes son entregados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a quien los va a transportar hacia su destino final, lo sustancial es que el vendedor los entrega teniendo certeza del destino geográfico que ellos tendrán.
Que por ello no es relevante tampoco tener en consideración si la mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador o, lo que es lo mismo, a cargo de quien se encuentra el gasto del flete, puesto que lo que importa es que conste en las actuaciones que las mercaderías son enviadas por el vendedor al domicilio del comprador y a la jurisdicción de ese domicilio es a la que corresponde asignar los ingresos.
Que de tal modo se atiende a lo previsto en el art. 2, inc. b), del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción …”, puesto que, en el caso, ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador.
Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, Durlock S.A. no cumple los requisitos impuestos por la Res. Gral. C.A. 3/07, en particular los establecidos por su art. 2.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:
Art. 1 – No hacer lugar a la acción interpuesta en el Expte. C.M. 986/11 “Durlock S.A. c/provincia del Chubut” por la firma S.A. contra la Res. determinativa D.G.R. 899/11 dictada por el Fisco de la provincia de Chubut, por los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente.
Art. 2 – Notifíquese a las partes y comuníquese a las restantes jurisdicciones.
Fuente: www.ca.gov.ar