Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Período fiscal 2019. Pago a cuenta. Prórroga.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4691/2020
RESOG-2020-4691-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Período fiscal 2019. Pago a cuenta. Prórroga. Resolución General N° 4.673. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00204590- -AFIP-DIGEDO#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se introdujeron modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas, el incremento de las alícuotas aplicables para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, sobre el valor de los bienes sujetos a impuesto, a partir del período fiscal 2019.
Que asimismo, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar alícuotas diferenciales del gravamen, superiores a la tasa máxima para los bienes situados en el exterior y a disminuirlas en caso de verificarse la repatriación del producido de la realización de activos financieros situados en el exterior.
Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad delegada y dictó el Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, estableciendo alícuotas diferenciales superiores para los bienes en el exterior.
Que, por otra parte, se exceptuó del pago del gravamen con la alícuota incrementada a los sujetos que al 31 de marzo de cada año hubieren repatriado activos financieros que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.
Que mediante la Resolución General N° 4.673 se estableció un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2019 y 2020, por parte de aquellos sujetos alcanzados por el gravamen que posean en dichos períodos bienes en el exterior sujetos a impuesto.
Que en tal sentido se estableció que el pago a cuenta correspondiente al período fiscal 2019 debía ingresarse a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.
Que, asimismo, se previó la posibilidad de solicitar la eximición del ingreso de ese pago cuando, entre otras circunstancias, se hubiera ejercido la opción de repatriación de activos financieros en los términos establecidos por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 99/19.
Que en otro orden, se estableció que la solicitud de eximición del pago a cuenta, respecto del período fiscal 2019, podría presentarse a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.
Que mediante el Decreto N° 330 del 1 de abril de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional resolvió prorrogar hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha prevista para el período fiscal 2019, a los fines del ejercicio de la opción de repatriación de activos financieros de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 11 del decreto mencionado en el tercer considerando.
Que dicha prórroga se fundamentó en los acontecimientos actuales ocasionados por la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19 que dieron lugar a la prórroga de la emergencia pública en materia sanitaria y otras medidas dictadas en su consecuencia.
Que asimismo, se consideró que dicha prórroga permitirá que los responsables del impuesto cuenten con un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más conveniente, y posibilitará a los profesionales intervinientes disponer de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello.
Que, en virtud de lo expuesto y con idéntico objetivo, se estima necesario modificar los plazos establecidos por la Resolución General 4.673 a los fines del ingreso por parte de los responsables del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales, como asimismo, a los efectos de solicitar su eximición, y adecuarlos a los términos de la prórroga prevista por el decreto mencionado precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La obligación establecida en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.673, se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 6 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud de eximición prevista en el artículo 4° de la Resolución General N° 4.673 correspondiente al período fiscal 2019, podrá efectuarse hasta el 6 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 02/04/2020 N° 16300/20 v. 02/04/2020
Fecha de publicación 02/04/2020