Intercambio de informacion AFIP – Arba – Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino

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RESOLUCION CONJUNTA GENERAL A.F.I.P. 3.998/17 y A.R.B.A. 8/17
Buenos Aires, 23 de febrero de 2017
B.O.: 24/2/17
Vigencia: 24/2/17

Impuesto al valor agregado. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Sistema registral. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas – RFOCB. Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16. Provincia de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Pago a cuenta. Intercambio de información.

Art. 1 – El “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Hacienda y Carnes Bobinas y Bubalinas”, creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16, sus modificatorias y complementarias –en adelante “Registro”–, incorporará la información que provea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación del Código Fiscal provincial en los términos de lo dispuesto por la presente.

Art. 2 – Los sujetos que posean domicilio fiscal declarado en los términos del art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, en el territorio de la provincia de Buenos Aires, serán incorporados al “Registro” cuando cumplimenten, además de los requisitos establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16, sus modificatorias y complementarias, los que se indican a continuación:

a) Encontrarse debidamente inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Buenos Aires.

b) Haber presentado todas las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce anticipos del tributo mencionado en el inciso anterior, vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a aquél en el cual se solicita la incorporación en el “Registro”, o los anticipos vencidos a la fecha de incorporación al Registro cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a doce meses.

c) Encontrarse debidamente inscriptos como agentes de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder.

Art. 3 – Serán consideradas causales de suspensión y/o exclusión del “Registro”, constituyendo supuestos de incorrecta conducta fiscal, los sujetos indicados en el artículo anterior que manifiesten las siguientes conductas:

a) Registren la baja indebida en el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires, manteniendo el ejercicio de la actividad gravada en la misma.

b) No hayan presentado al menos una de las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente o, bien, al menos una de las declaraciones juradas de los anticipos vencidos a esa fecha cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a doce meses.

c) Registren la baja indebida en la inscripción como agente de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder su actuación en tal carácter o, bien, no acreditar su inscripción en tal calidad en caso de cumplir los requisitos normativos vigentes para ello.

d) Registren juicio de apremio iniciado como consecuencia del dictado de resoluciones determinativas y/o sancionatorias firmes referidas a tributos autodeclarados de la provincia de Buenos Aires, a partir del momento de entrada en vigencia de la presente norma conjunta.

e) Se haya dictado Auto de llamado a declaración del imputado conforme al art. 308 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y modificatorias), por denuncias efectuadas en el marco de la Ley 24.769 y sus modificaciones, vinculadas a tributos de la provincia de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Las conductas identificadas en los incs. a), b) y c) del presente artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en el apart. A del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16, sus modificatorias y complementarias.

Las conductas identificadas en los incs. d) y e) del presente artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en los aparts. B y C del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4 – La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará los controles y verificaciones necesarias y, de acuerdo con los resultados obtenidos, informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos la nómina de sujetos comprendidos en los artículos anteriores.

Los recursos interpuestos ante exclusiones originadas en las conductas indicadas en el artículo anterior serán resueltos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires referido a las circunstancias concretas del caso.

Art. 5 – La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, para aquellos contribuyentes comprendidos en el art. 26 de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.873/16, sus modificatorias y complementarias, que será debidamente informado a dicha Administración Federal.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus dependencias competentes, elaborará y remitirá mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el padrón de los contribuyentes alcanzados por el régimen del pago a cuenta mencionado en el párrafo anterior y todos aquellos datos que resulten necesarios.

Art. 6 – Todo intercambio de información entre la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y la Administración Federal de Ingresos Públicos se realizará mediante servicio web o de la manera que este último organismo determine.

Art. 7 – Las previsiones establecidas en la presente, y los intercambios a realizarse en su consecuencia, serán efectuados con estricto cumplimiento del instituto del secreto fiscal regulado en los arts. 101 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, y 163 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires – Ley 10.397, t.o. en 2011, y la Ley de Protección de Datos Personales 25.326.

Art. 8 – Lo dispuesto en la presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación.

Art. 9 – De forma.

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