La AGIP podria inscribir de oficio a contribuyentes en el impuesto a los Ingresos Brutos

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Mediante la resolucion de referencia la AGIP incremente sus facultades de fiscalización

 

RESOLUCION A.G.I.P. 59/15 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 2 de febrero de 2015
B.O.: 5/2/15 (C.B.A.)
Vigencia: 2/3/15

Ciudad de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Falta de inscripción. Alta del contribuyente. Inscripción de oficio.

Art. 1 – Establécese el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en que la Dirección General de Rentas detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por el Tít. II del Código Fiscal (t.o. en 2014), y verifique la falta de inscripción en el tributo por parte de los mismos cualquiera sea su domicilio fiscal, con el objeto de lograr la regularización de su situación fiscal o proceder, cuando así corresponda, a su inscripción de oficio.

Asimismo, quedan alcanzados aquellos contribuyentes que hayan procedido a efectuar su inscripción en el citado tributo como consecuencia de las intimaciones efectuadas por este organismo, denunciando una fecha de inicio de las actividades que no se corresponde con todos los elementos, información e indicios fehacientes que dieron origen al requerimiento oportunamente realizado.

Art. 2 – El procedimiento regulado por la presente resolución comprende tanto a los sujetos que pudieran llegar a resultar contribuyentes categoría locales en esta jurisdicción, como a los alcanzados por las normas del Convenio Multilateral, según se indica a continuación:

a) Contribuyentes no inscriptos en ningún régimen.

b) Contribuyentes inscriptos como locales en una o más jurisdicciones.

c) Contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral que no hayan denunciado actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3 – Los elementos a considerar para acreditar la falta de inscripción por parte de los responsables serán los que se detallan a continuación, admitiéndose en todos los casos prueba en contrario:

a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de la Dirección General de Rentas.

b) Los que surjan de los regímenes de información y/o recaudación vigentes dispuestos por esta Administración Gubernamental.

c) Los que se obtengan por intercambio de información con otras Administraciones Tributarias nacionales, provinciales o municipales, u organismos públicos.

d) Cualquier hecho o acto, real y probado, que genere total convicción a la Dirección General de Rentas de que la actividad desarrollada por el sujeto está alcanzada por el gravamen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4 – La Dirección General de Rentas, una vez reunida la información necesaria, según se indica en la presente norma, intimará, en los términos del art. 32, inc. 4, del Código Fiscal vigente, al sujeto en el domicilio fiscal, real, legal y/o comercial detectado, tanto en ésta como en ajena jurisdicción, para que dentro de los diez días de notificado formalice su inscripción como contribuyente local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el Convenio Multilateral o produzca el alta de esta jurisdicción en dicho régimen.

Asimismo, deberá ratificar el domicilio fiscal o constituir uno especial en los términos del Tít. I, Cap. IV, del Código Fiscal vigente presentando sus declaraciones juradas y abonando el impuesto correspondiente.

En el supuesto de que el sujeto no considere pertinente su inscripción como contribuyente del gravamen, deberá presentar por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documental que respalde su postura y ofreciendo además las pruebas que considere procedentes presentar y que hacen a su derecho.

Art. 5 – Si los sujetos son detectados mediante operativos masivos de fiscalización, la intimación se materializará a través del acta labrada y suscripta por el inspector actuante.

Art. 6 – La Dirección General de Rentas podrá intimar, además, la inscripción de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos mediante la aplicación del art. 32, incs. 1 y 6, del Código Fiscal vigente, cuando así lo considere conveniente.

Art. 7 – Cuando así corresponda y tratándose de contribuyentes comprendidos en la categoría locales, se dictará el acto administrativo disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente, ingresándose el alta al padrón de contribuyentes, por intermedio de la Dirección Administración Padrón de Contribuyentes, dependiente de la Subdirección General de Recaudación y Atención al Contribuyente de la Dirección General de Rentas, procediéndose a registrar el domicilio fiscal del sujeto de acuerdo con el art. 21 del Código Fiscal vigente.

Art. 8 – A los fines del artículo anterior, se aplicará lo establecido en el art. 79, inc. 1, del Código Fiscal (t.o. en 2014) y cs. de años anteriores, para determinar la fecha de inicio de actividades y/o cualquiera de las fechas que se indican a continuación, la que fuera anterior:

a) Habilitación.

b) Adquisición, usufructo, locación o cualquier otra forma documentada de utilización de un local comercial.

c) Primera fecha de adquisición a cualquiera de los proveedores que realizaran percepciones, según el inc. b) del art. 3.

d) Primera fecha de retenciones sufridas, conforme el art. 3, inc. b).

e) Primera fecha que surja de las presentaciones efectuadas por un agente de información.

f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias.

g) En el supuesto de que se verifique la fecha de iniciación de actividades a través de tareas de fiscalización y control por la Dirección General de Rentas, con constancia del acta de verificación labrada y suscripta por el inspector actuante, no será necesario recurrir a la información descripta en los incisos anteriores.

h) En el supuesto de tratarse de personas jurídicas, la fecha de inscripción en la Inspección General de Justicia.

i) Primera fecha de facturación emitida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j) Cualquier otra causa por la que se presuma el ejercicio de actividad económica.

Art. 9 – Vencido el plazo señalado en el art. 4 sin que el contribuyente categoría locales hubiere presentado su descargo, la Dirección General de Rentas dictará el acto administrativo sin más trámite disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente.

Art. 10 – Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el régimen de Convenio Multilateral y se hubiera producido el vencimiento del plazo establecido en el art. 4, de la presente resolución, sin que el mismo hubiere presentado su descargo, se dictará el acto administrativo disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente.

Art. 11 – El acto administrativo por el cual se ordena la inscripción de oficio del contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos deberá ser notificado fehacientemente al domicilio fiscal ratificado, al domicilio constituido o, en su defecto, al domicilio real, legal o comercial detectado. La notificación deberá practicarse de conformidad con los términos del art. 32, incs. 1 o 4, del Código Fiscal vigente, excepto que se desconociere el domicilio del contribuyente, en cuyo caso ésta deberá efectuarse por medio de la publicación de edictos.

Art. 12 – La Dirección General de Rentas deberá solicitar al Comité de Administración del Padrón Web, de la Comisión Arbitral, mediante formulario especificado en el anexo de la Res. Gral. A.G.I.P. 5/14, el otorgamiento del respectivo número de inscripción en el régimen del Convenio Multilateral, o el alta en la jurisdicción, cuando así corresponda, adjuntando copia del acto administrativo local que dispuso la inscripción.

Art. 13 – Una vez inscripto de oficio el contribuyente, el Comité comunicará dicha novedad a todas las jurisdicciones.

Art. 14 – A los efectos del otorgamiento del número de inscripción, el Comité de Administración del Padrón Web considerará como jurisdicción sede la informada por la jurisdicción requirente mediante el formulario correspondiente.

Art. 15 – La Dirección General de Rentas notificará fehacientemente al contribuyente que se han generado las obligaciones del régimen del Convenio Multilateral, debiendo presentar por padrón web y SiFeRe o los sistemas que los reemplacen, el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas.

Art. 16 – Si el contribuyente comprendido en el régimen del Convenio Multilateral hubiere omitido la declaración de alguna actividad, la Dirección General de Rentas comunicará al Comité de Administración del Padrón Web, de la Comisión Arbitral, dicha omisión para que éste informe al resto de las jurisdicciones en las que el contribuyente se encuentra inscripto.

Art. 17 – La Dirección General de Rentas deberá informar al Comité, dentro de los diez días hábiles, el dictado de los actos administrativos que resuelven los recursos oportunamente interpuestos por el contribuyente comprendido en el régimen de Convenio Multilateral contra la inscripción de oficio o el alta en esta jurisdicción.

Art. 18 – Los contribuyentes podrán interponer ante el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas, los recursos establecidos en los arts. 148 y 149 del Código Fiscal (t.o. en 2014).

Art. 19 – La presente resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.

Art. 20 – De forma.

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