La Ley Boca Juniors: Exenciones de todo impuesto y tasas nacionales
La Ley Nº 16774 -vigente a la fecha- estableció una exención para el Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que correspondiera abonar, con motivo de las construcciones que realizara sobre la superficie que le fue cedida mediante la Ley N° 16.575.
Dicha norma legal acordó igual tratamiento a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la mencionada franquicia o en el futuro, efectuaran obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas. En otras palabras, cualquier entidad deportiva de país, como por ejemplo el Club Atlético Lanús quiere agrandar sus instalaciones o refaccionarlas, no deben cobrarle ni IVA ni sufrir retenciones de ninguna índole.
Un poco de Historia
La historia dice que el Congreso de la Nación autorizó al Poder Ejecutivo a donar al Club Atlético Boca Juniors una fracción de 40 hectáreas ubicada en los terrenos ganados al Río de la Plata.
El club debía destinar estas tierras a la construcción de un estadio de 140.000 espectadores con canchas auxiliares, canchas de básquet, tenis, piletas de natación, gimnasio, pistas de patinaje y atletismo con la cláusula de que si las obras quedaban incompletas, el terreno y sus obras pasaban a manos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir del año 1979, el intendente Cacciatore sancionó varias ordenanzas admitiendo que el Club Atlético Boca Juniors había incumplido la realización de las obras en los plazos estipulados pero otorgó diversas prórrogas para cumplimentar lo originalmente pautado, solo que a partir de este momento se dieron varias desprolijidades en cuestiones legislativas (se modificaron cantidades de hectáreas y prioridades de las obras), que hicieron dudar al mundo entero de la seriedad del proyecto.
A esa altura, el tema de la Ciudad Deportiva de Boca era tan poco claro que ya estaban instaladas miles de dudas sobre políticos y empresarios con favores onerosos y poca seguridad jurídica, y el club ya tenía poca certeza sobre si lo que se construía terminaría siendo propio.
El fondo de esta historia es que la “Ley Boca” nació con la intención de alivianar la carga impositiva que este megaproyecto requería.
Consideraciones Técnicas
La Ley Nº 16774 -vigente a la fecha- estableció una exención para el Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que correspondiera abonar, con motivo de las construcciones que realizara sobre la superficie que le fue cedida mediante la Ley N° 16.575.
Dicha norma legal acordó igual tratamiento a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la mencionada franquicia o en el futuro, efectuaran obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas. En otras palabras, cualquier entidad deportiva de país, como por ejemplo el Club Atlético Lanús quiere agrandar sus instalaciones o refaccionarlas, no deben cobrarle ni IVA ni sufrir retenciones de ninguna índole.
Es importante destacar que el presente beneficio también lo pueden y podrán aprovechar quienes hayan descendido de categoría, los clubes deportivos barriales y sociales de todo el país. Es decir que podrán acondicionar sus canchas de básquet, natatorios, vestuarios, y todo lo que constituya en sí las “instalaciones deportivas”, incluyendo materiales y tasas por importación de elementos que formen parte de las instalaciones y obras.
La intención de la citada ley es la de abaratar el costo de construcción o refacción de estadios o instalaciones deportivas que realicen clubes deportivos, por lo que los hechos imponibles correspondientes a los proveedores, locadores y prestadores de servicios relacionados directamente con las obras comprendidas en la liberalidad (esto es, contratados directamente por las entidades deportivas), no se encuentran gravados por el impuesto al valor agregado. Vale decir, la franquicia no alcanza a las compras efectuadas o prestaciones recibidas por sus proveedores o locadores de obra. Esto fue expuesto por el fisco en el Dictamen 71/2006.
Este último es el producto de una consulta al fisco de un Responsable Inscripto, cuyos hecho imponibles productos de su actividad, la extracción y venta de arenas y triturados pétreos, materia prima esencial utilizada en toda construcción, refacción y/o ampliación de inmuebles, y como proveedor de dicha materia prima, ha recibido en varias oportunidades, pedidos de provisión de arena por parte de clubes y entidades deportivas que amparados en la ley citada le solicitan la exención del IVA en el precio ofertado.
Además explica que la dispensa fiscal radica en la exención del impuesto a los contratistas, locadores de obra, locadores y prestadores de servicios y proveedores de materiales, en la medida que tengan por objeto las construcciones deportivas, siendo aplicable sobre las adquisiciones que se realicen.
En dicho Dictamen, el organismo fiscal dejo algunos aportes que son de importante consideración:
Se acordara igual tratamiento a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la presente o en lo futuro, efectúen obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas
Está exceptuado de la tributación las sumas que constituyen impuesto para el adquirente -el club- y no los importes que en concepto de gravámenes -impuesto sobre las compras- hubieran recaído sobre las prestaciones adquiridas por el proveedor del club, dado que tales importes no revisten para la entidad deportiva el carácter de impuesto. Es por ello que las empresas contratantes con las entidades deportivas deben facturar como exentas, no pudiendo computar el crédito fiscal vinculado a dichas operaciones.
La eximición procede siempre que se trate de clubes deportivos y que las obras estén destinadas a sus estadios e instalaciones de carácter deportivo
Siempre que el ente cuente con el reconocimiento de la exención que dispone el artículo 20 inciso m) de la ley de impuesto a las ganancias
Por todo lo expuesto se concluye que, la venta de materiales que la empresa realice a clubes y entidades deportivas que cuenten con el reconocimiento de la exención que dispone el artículo 20, inciso m), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con destino a la construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones cuyo carácter, naturaleza y finalidad sea exclusivamente deportiva, sobre inmuebles pertenecientes a dichas entidades, se encontrará exenta del Impuesto al Valor Agregado.
Finalizando el análisis esta ley, en virtud del club de referencia y a conciencia de algunos políticos de la década del 60, quienes la pensaron sin afán recaudatorio, y la hicieron extensiva al resto de los clubes deportivos, tiene como finalidad facilitar y acercar el deporte a toda la sociedad.
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