Las tasas y la falta de prestación de un servicio efectivo. A la luz de un interesante antecedente de la CSJN
Introducción. El hecho imponible en las tasas
Recordemos a estos fines que lo que define a una tasa como especia tributaria es su configuración jurídica. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en varios pronunciamientos anteriores. A estos fines recordemos que una tasa en palabras de Dino Jarah “(…) es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo” (1). La prestación del servicio es lo que da lugar a la tasa, esto lo diferencia de los impuestos. Recordemos también que “son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible” (2).
(1) Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983. Pág. 232.
(2) Carlos M. Giuliani Fonrouge. Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. Tomo I. 9ª edición. Editorial La ley. Buenos Aires 2004. Pág. 254.
De las definiciones surge que mientras para los impuestos hay una actividad mediata e indirecta por parte del Estado (a largo plazo), en cambio, para las tasas debe haber una actividad directa e inmediata, es decir, una contraprestación a corto plazo. Por otra parte, en el impuesto el Estado no interviene en la realización del hecho imponible, el sujeto por sí solo lo realiza sin intervención estatal, mientras que en la tasa el hecho imponible se genera con la intervención del Estado ya que la actividad que este presta es la que la genera.
Las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fueron contundentes en el caso “Selcro S.A. contra Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo” al sostener que “… la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado” (3). Adicionalmente en la causa “Laboratorios Raffo S.A.”, sostuvo que”… al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (4).
(3) CSJN, “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo”. Fallos: 326:4251.
(4) CSJN, “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba s/ Pret. Anulatoria”. Fallos: 332:1503.
En una antigua causa en la cual el Estado Nacional pretendió crear una “tasa al gasoil”, que tenía por hecho imponible la transferencia a cualquier título de dicho combustible y cuyos fondos se destinaban a financiar los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, la IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo: “6.- Que nos encontramos ante la falta del presupuesto fundamental para la configuración de la tasa que es la retribución única y exclusiva del servicio prestado, por lo que aparece –de manera encubierta– la causa del impuesto, o sea, la retribución de funciones generales. Por lo que cabe concluir que el tributo creado por el decreto 976/01, es un impuesto” (5).
(5) Amaro Gómez, Richard L. Monografía “La Tasa al Gasoil”. Presentada en la cátedra Seminario de la Universidad del Museo Social Argentino. Año 2007.
El pronunciamiento de la Corte. Hacia una visión correcta
A continuación analizaremos el fallo de la Corte en la causa “Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad”, sentencia del 9 de octubre de 2012, cuyo tema central fue “La Tasa por inspección de seguridad e higiene. Prueba de la prestación efectiva del servicio”.
En cuanto a los hechos se trató de un fisco municipal (de la Provincia de La Rioja), que pretendió exigir una tasa por seguridad e higiene a un contribuyente, cuando no pudo probar de manera fehaciente la efectiva prestación de servicios inherentes al mismo.
Lo interesante del caso es que el contribuyente tenía un establecimiento en el municipio, con lo cual en principio se podría haber presumido erróneamente la existencia de servicios. Incluso un requisito fundamental para el cobro de la tasa de seguridad e higiene es la existencia de un local o establecimiento, razón por la cual muchas de las municipalidades o comunas del país presumen o infieren que por el simple hecho de que un contribuyente posea un lugar fijo semejable a un local, se reciben los servicios relativos a seguridad e higiene. Lo cual no es siempre así en los hechos, como sucedió en el caso analizado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar la sentencia del Tribunal Superior de la Provincia de La Rioja que había rechazado la demanda de inconstitucionalidad deducida por el contribuyente con el objeto de impugnar la pretensión fiscal de la municipalidad de la ciudad capital de la mencionada provincia.
El argumento principal para así proceder versó en que consideró en que la municipalidad no acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora. O sea, no pudo probar la prestación del servicio. En ese sentido, señaló que la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente, es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa municipal.
Y de esta manera se puso fin a la pretensión municipal.
La reflexión final. En la búsqueda de la justicia y la racionalidad
Pienso sin lugar a dudas que estamos ante un fallo acertado de la CSJN en el cual se refleja que es el estado (ya sea nacional, provincial o municipal), quién está en mejores condiciones de probar la efectiva prestación de servicios para encontrase habilitado al cobro de una tasa, y no así el contribuyente.
Toda tasa que pretenda cobrar un Estado, y más aún cuando se plantea un reclamo del tipo judicial, debe primeramente poder demostrarse que existieron servicios efectivamente prestados, dado que caso contrario la supuesta tasa se convierte en un impuesto.
La sola remisión a normas provinciales o municipales que establecen servicios generales no basta, es necesario que existan pruebas fehacientes de servicios concretos e individualizados, que deben ser probados por el Estado reclamante.
A mi modo de ver, creo que este fallo es realmente alentador en el sentido que puede significar a futuro de que una vez por todas se pongan límites a las supuestas tasas que hoy cobran muchos municipios, sin contraprestación de servicio alguno para el contribuyente.
Toda estructura tributaria, y en este caso particular hablamos de las tasas, que se desvirtúe con el fin de recaudar verdaderos impuestos bajo la figura aparente de tasas, debieran ser limitadas.
Si bien hoy existe la Ley de Coparticipación federal de Impuestos y un basta jurisprudencia de la Corte que ha limitado la aplicación de estos “impuestos simulados”, pienso que debe existir a nivel nacional un órgano del tipo judicial que tenga la competencia de velar en defensa del contribuyente ante municipios que pretendan cobrar este tipo de tasas, de modo tal que puedan los medianos y pequeños contribuyentes recurrir a la vía judicial nacional y con efecto suspensivo para impugnar esta clase de tributos. El recorrer la vía judicial local y sin efecto suspensivo, y más considerando los plazos en lo que se expide la justicia, genera efectos perjudiciales para el contribuyente.
Solo de esta manera veremos a futuro una mayor sentido de justicia y racionalidad en la aplicación de los tributos.
Bibliografía:
Amaro Gómez, Richard L. “La exportación e importación de servicios en la imposición indirecta. Un enfoque nacional, provincial, municipal e internacional”. 1° edición. Aplicación Tributaria. Octubre 2013.
Carlos M. Giuliani Fonrouge. Carlos M. Giuliani Fonrouge. Derecho Financiero. Tomo I. 9ª edición. Editorial La ley. Buenos Aires 2004.
Dino Jarah. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires 1983.
FUENTE: Triviasp.com.ar