Mas sobre algunas libertades sobre los controles al mercado cambiario
Por medio de la RESOLUCION M.E. y F.P. 657/13 se estableció que no están sujeta a los controles cambiaros el ingresos de fondos en la medida que sean destinados a la adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias.
RESOLUCION M.E. y F.P. 657/13
Buenos Aires, 18 de octubre de 2013
B.O.: 28/10/13
Vigencia: 28/10/13
Mercado cambiario. Régimen aplicable a los ingresos y egresos de divisas en el Mercado local de cambios y a toda operación de endeudamiento de residentes. Dto. 616/05. Operaciones no sujetas. Pago de obligaciones tributarias.
VISTO: el Expte. 39.820/12 del registro del Banco Central de la República Argentina; el Dto. 616, del 9 de junio de 2005 y la Res. M.E. y P. 365, del 28 de junio de 2005; y
CONSIDERANDO:
Que por el Dto. 616, del 9 de junio de 2005, se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al Mercado local de cambios con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de la República Argentina, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Que por el art. 4 del decreto mencionado en el Considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el treinta por ciento (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de trescientos sesenta y cinco días corridos, el que deberá ser constituido en dólares estadounidenses en las entidades financieras del país.
Que en el art. 3 del Dto. 616/05, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el Considerando anterior.
Que el art. 5 de la norma aludida facultó al entonces Ministerio de Economía y Producción actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, así como también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.
Que resulta oportuno revisar la normativa con relación al alcance del depósito requerido por el Dto. 616/05, considerando los distintos tipos de situaciones de repatriaciones de activos propios de residentes.
Que el Banco Central de la República Argentina entiende que el contexto actual difiere sustancialmente de aquél que ameritó el dictado de la Res. M.E. y P. 365, del 28 de junio de 2005, respecto de los ingresos de divisas de residentes y ha dictado normas tendientes a asegurar que los fondos ingresados por residentes en concepto de repatriación corresponden a remesas de fondos de su propiedad y/o de cobros de deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o a la venta de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio (Com. B.C.R.A. “A” 4.687 y complementarias).
Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, el Banco Central de la República Argentina señala que en el actual contexto del Mercado local de cambios resulta razonable flexibilizar la normativa general en materia del alcance del depósito establecido por el Dto. 616/05 a las ventas de activos externos propios de residentes destinadas a atender obligaciones locales con fondos propios declarados que se reingresan por el Mercado local de cambios y no generan ningún tipo de obligación de pago al exterior.
Que mediante las Res. M.E. y F.P. 354, del 6 de julio de 2009; y 135, del 26 de agosto de 2009, ante peticiones individuales se hizo lugar a la excepción de constituir el depósito que prevé el art. 4 del Dto. 616/05 para el ingreso de fondos propios destinados al pago de impuestos.
Que tales operaciones no implican ningún nuevo pasivo para la economía y que, en este sentido, como política general de afianzamiento del sector externo, es conveniente dar un tratamiento más favorable como mecanismo de financiación de la economía, al ingreso de fondos propios de residentes, destacando el destino no especulativo de dichos fondos.
Que en virtud de lo expuesto se entiende que corresponde exceptuar con carácter general el ingreso de fondos propios destinado al pago de obligaciones tributarias.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el régimen penal cambiario (Ley 19.359 y sus modificaciones) el Banco Central de la República Argentina tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas, en caso de verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su petición.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el art. 5 del Dto. 616/05.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Art. 1 – Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incs. c) y d), del art. 4, del Dto. 616, del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos propios cursados por el Mercado local de cambios en la medida que sean destinados a la adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias.
Art. 2 – El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en el artículo precedente.
Art. 3 – En caso que los fondos sean aplicados a destinos distintos de los autorizados en la presente, el Banco Central de la República Argentina deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el régimen penal cambiarlo (Ley 19.359 y sus modificaciones).
Art. 4 – La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 – De forma.