Monotributo: regulan procedimiento para reclamar la exclusión de oficio
RG 3490 AFIP: Régimen Simplificado. Exclusión de pleno derecho. Artículo 21 del Anexo de la Ley 24977. Modificación
Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3490
Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión de pleno derecho. Resolución General Nº 2.847 y su complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 16201-42-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece que en el caso que esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a través del dictado de la Resolución General Nº 2.847 y su complementaria se aprobaron los procedimientos a seguir para la referida exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.
Que este Organismo tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de contribuyentes monotributistas.
Que la utilización eficiente de los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal permite detectar en forma centralizada, a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que determinan la exclusión de los contribuyentes adheridos al aludido régimen.
Que a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente disponer la utilización de un programa aplicativo para que los contribuyentes que resulten notificados de la exclusión del régimen presenten su disconformidad, a efectos de demostrar la improcedencia de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta Administración Federal, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 2° — El pequeño contribuyente notificado de la exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión.
A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
DISCONFORMIDAD. PRESENTACION. PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3° — La disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “EXCLUSION DE PLENO DERECHO – DISCONFORMIDAD”, opción “PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias e ingresando, entre otros, los datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la Resolución General Nº 2.888 y sus complementarias.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO – EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar Estado de solicitud” de la citada página “web” institucional, a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, como así también el estado de la presentación.
Art. 4° — El sistema rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) No se haya declarado ante este Organismo un código de actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109 o aquella que la reemplace o complemente.
Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares, la condición aludida en el inciso b) precedente, resultará extensiva a sus integrantes.
Art. 5° — El estado del trámite de la disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable podrá ser consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo del Artículo 3°, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD”.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “DESISTIR SOLICITUD PRESENTADA”.
Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta.
Art. 6° — Esta Administración Federal verificará en un plazo de VEINTE (20) días contados a partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal referida en el Artículo 3°, los datos informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o parcialmente— con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.
Art. 7° — Cumplido totalmente el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la información que fuere aportada, este Organismo dictará resolución:
a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuyas obligaciones, a juicio de esta Administración Federal, alcanzan al contribuyente, o
b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.
Art. 8° — Contra las resoluciones referidas en el inciso a) del Artículo 7º, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación.
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco —para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — La nómina de contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.
La misma estará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior.
Los datos que serán publicados son: “denominación del contribuyente”, “número de CUIT” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.