Nuevo plan de pagos para agentes de recaudación ARBA
El organismo fiscal de la PBA establecio un nuevo plan de pagos para deudas al 31/12/2014
Resolución Normativa A.R.B.A. 11/15 (P.B.A.)
RESOLUCION NORMATIVA A.R.B.A. 11/15 (P.B.A.)
La Plata, 10 de marzo de 2015
Fuente: página web P.B.A.
Provincia de Buenos Aires. Régimen de facilidades de pago. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Agentes de recaudación. Deudas provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas. Res. Norm. A.R.B.A. 44/14. Se extiende su vigencia. Se consideran efectuadas en término las adhesiones realizadas hasta el 8/3/15.
Alcance y vigencia del régimen
Art. 1 – Establecer, desde el 9 de marzo y hasta el 30 de abril de 2015, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, con relación a los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
Deudas comprendidas
Art. 2 – Los agentes de recaudación o sus responsables solidarios de acuerdo con lo establecido por el art. 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias), podrán regularizar por medio del presente régimen:
1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, devengados al 31 de diciembre de 2014.
2) Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1 de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2014.
3) Intereses, recargos y sanciones provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas, de acuerdo con lo establecido en el inc. 1) y con el alcance previsto por el art. 11 de la presente resolución normativa.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.
Deudas excluidas
Art. 3 – Se encuentran excluidas del régimen:
1. Las deudas de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. Las deudas de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. Las deudas de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.
Carácter del acogimiento
Art. 4 – La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Medidas cautelares
Art. 5 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
Art. 6 – El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el art. 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.
La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo con lo establecido por el art. 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias), comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores a regímenes de regularización.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2014, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el art. 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
Para el supuesto de regularización de recargos, se liquidarán los mismos de conformidad a lo establecido el art. 59 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias).
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el art. 67 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias).
Solicitud de parte
Art. 7 – El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del agente de recaudación o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 “Autorización de representación”, con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Formalización del acogimiento. Formularios. Remisión
Art. 8 – Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el Formulario R 30 V3 (“Régimen de regularización – Agentes de recaudación del impuesto de sellos”) o el Formulario R 31 V3 (“Régimen de regularización – agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos”), según corresponda, que integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Res. Norm. A.R.B.A. 12/12 y cuya vigencia se ratifica mediante la presente.
Condición para formular acogimiento
Art. 9 – En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente los conceptos reclamados, liquidados de conformidad a lo previsto en el art. 6 del presente régimen.
Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta autoridad de aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.
En los restantes supuestos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el art. 4 de la presente.
Formas de pago. Interés de financiación
Art. 10 – El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo con lo siguiente:
1. Al contado.
2. En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres y hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
2.2. En quince y hasta treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres y hasta sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.
Tratándose de deuda en apremio y encontrándose el proceso en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La agencia de recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.
Efectos del acogimiento
Art. 11 – El acogimiento al presente régimen bajo las modalidades de pago al contado, o en tres o seis cuotas, implicará una reducción del ciento por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los arts. 59, 60 y 61 del Código Fiscal (t.o. en 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, generados en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.
Análogo efecto se producirá si las sanciones mencionadas se hubieran aplicado por la omisión de impuestos e intereses que, pudiendo ser conceptos objeto de regularización por este régimen, se hubieren cancelado con anterioridad a su entrada en vigencia, o se terminen de regularizar en el marco del presente.
Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones
Art. 12 – Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación de la regularización de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses, de corresponder.
De involucrarse una multa por no presentación de declaraciones juradas, deberá acreditarse, además, la presentación de las mismas con anterioridad o dentro del plazo de vigencia de la presente resolución normativa.
Conceptos reducidos. Costas
Art. 13 – Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo con el art. 11 de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo anterior.
Modalidad especial de pago
Art. 14 – Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres y hasta noventa y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000).
Interés de financiación
Art. 15 – En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
C = | V . i . (1 + i)n ———————- (1 + i)n – 1 |
C = valor de la cuota
V= importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = tasa de interés de financiación
n = cantidad de cuotas del plan
Se aprueba como Anexo Unico de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima
Art. 16 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750).
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el art. 14 de la presente.
Cuotas: liquidación y vencimiento
Art. 17 – Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el Formulario R-550 (“Volante informativo para el pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un sólo pago se producirá a los quince días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias). Cuando se trate de la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, el interés a aplicar será el previsto en el art. 104 del citado código.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Causales de caducidad
Art. 18 – La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) El mantenimiento de dos cuotas impagas –incluido el anticipo–, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
b) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación–, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el art. 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Asimismo, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por el art. 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.
Invalidez del acogimiento
Art. 19 – Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas; todo ello sin perjuicio de producirse en lo pertinente, los efectos previstos por el art. 4 de la presente resolución.
Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen
Art. 20 – Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.
Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar
Art. 21 – La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. en 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda –salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del art. 10 de la presente–, aplicándose en lo restante lo previsto en los arts. 10, 14 y 15 de esta resolución.
2) Medidas cautelares: esta autoridad de aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
Prórroga
Art. 22 – Extender, hasta el 8 de marzo de 2015, la vigencia del regímenes establecido en las Res. Norm. A.R.B.A. 44/14, prorrogado por las Res. Norm. A.R.B.A. 58/14 y 75/14, y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dichos regímenes entre los días 1 y 8 de marzo de 2015.
De forma
Art. 23 – De forma.