Registro de beneficios fiscales ley 25413

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Se crea el registro para los beneficiarios de reducción de alícuotas y/o exención del tributo

 

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 3.900/16
Buenos Aires, 4 de julio de 2016
B.O.: 5/7/16
Vigencia: 5/7/16

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Cómputo como crédito de otros tributos. Exención y/o reducción de alícuota. Registro de beneficios fiscales. Su creación. Res. Gral. A.F.I.P. 2.111/06. Su modificación.

TITULO I – Registro de beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

Creación del registro

Art. 1 – A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, dispuestos por el inc. b) del art. 2 de la Ley 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo e inc. a) del art. 7 y por los incs. a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incs. tercero y cuarto sin número del art. 10, ambos del anexo del Dto. 380, del 29 de marzo de 2001, y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias, a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales suscriptos por la Nación y aprobados por ley.

Art. 2 – El “Registro de beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias”, en adelante el “Registro”, formará parte de los “Registros especiales” que integran el “Sistema registral” aprobado por el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.570/09, sus modificatorias y complementarias.

El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias inscriptas en el “Registro”.

Requisitos para la inscripción

Art. 3 – Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin limitaciones”, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16.

b) Constituir “Domicilio fiscal electrónico” previsto en el Tít. V de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y complementaria.

c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme con lo dispuesto por las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado por este organismo.

d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.811/10 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.

e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.

f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.

Trámite de inscripción

Art. 4 – La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 3.713/15, a fin de informar los datos de las cuentas bancarias y los beneficios asociados a las mismas.

Art. 5 – Una vez ingresados los datos requeridos por el sistema a través del servicio web mencionado en el art. 4, esta Administración Federal efectuará una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social.

El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto también podrá ser consultado a través del sitio web institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias”.

Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.

Art. 6 – Cuando corresponda concurrir a la dependencia –conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior–, dentro de los cinco días de efectuada la presentación de la documentación respectiva, esta Administración Federal notificará al contribuyente en su “Domicilio fiscal electrónico” la aceptación o el rechazo de la solicitud. En este último supuesto se le indicarán los motivos que lo originan, siendo de aplicación lo previsto en el art. 5 – “in fine”.

Art. 7 – La aprobación de la solicitud implicará la inscripción en el “Registro” por parte de esta Administración Federal, remitiéndose la correspondiente notificación al solicitante al “Domicilio fiscal electrónico” denunciado.

Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Art. 8 – La inscripción en el “Registro” producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la notificación a que refiere el artículo anterior.

Permanencia en el registro

Art. 9 – La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, considerando que dicha condición no se cumple cuando se verifique alguna de las situaciones que se detallan en el micrositio denominado “Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias”, obrante en el sitio web institucional de este organismo.

Exclusión del registro

Art. 10 – De constatarse que no se verifica dicha condición –correcta conducta fiscal–, este organismo procederá a comunicar la exclusión del “Registro” o, en su caso, a intimar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones que configuran falta de correcta conducta fiscal mediante notificación en su “Domicilio fiscal electrónico”.

En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de diez días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.

Art. 11 – Cuando esta Administración Federal en uso de sus facultades, o sobre la base de lo previsto en el art. 19, constate el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos para el goce del beneficio, dispondrá la exclusión de oficio del “Registro”.

Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.

Art. 12 – La exclusión del “Registro” implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones realizadas en las cuentas bancarias excluidas del beneficio.

Art. 13 – La exclusión del “Registro” se notificará en el “Domicilio fiscal electrónico” del sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se efectúe dicha notificación.

Reincorporación al registro

Art. 14 – En el supuesto de que desaparecieran las causales que motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar su reincorporación en el mismo conforme al procedimiento estipulado en el art. 4 de la presente resolución general.

Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido mediante el procedimiento previsto en la Res. Gral. D.G.I. 2.224 y sus modificatorias.

Disconformidad

Art. 15 – En caso de disconformidad con la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá interponer el recurso previsto en el art. 74 del Dto. 1.397, del 12 de junio de 1979, y sus modificatorios.

Baja del registro

Art. 16 – Cuando se pierdan las condiciones establecidas por la normativa vigente para el usufructo del beneficio respecto de alguna o algunas cuentas bancarias, el contribuyente titular de las mismas deberá solicitar la baja del “Registro” de cada una de ellas, a través del sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias”.

Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio fiscal electrónico” del contribuyente.

Art. 17 – La baja del registro implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto sobre las operaciones alcanzadas realizadas en las cuentas bancarias dadas de baja, a partir del día inmediato siguiente a la notificación referida en el último párrafo del artículo anterior.

Obligaciones de los agentes de liquidación y percepción

Art. 18 – Los agentes de liquidación y percepción quedan obligados a consultar las novedades que se produzcan respecto de las cuentas bancarias inscriptas en el registro y los beneficios asociados a las mismas, accediendo con Clave Fiscal al servicio “Beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias” o a través del o los servicios web que esta Administración Federal habilite a tal efecto.

Art. 19 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los agentes de liquidación y percepción se encuentran obligados a informar a esta Administración Federal cuando tuvieran conocimiento que el titular del beneficio realiza un uso indebido de la cuenta con relación al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los cinco días hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios fiscales en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias”.


TITULO II – Modificaciones a la Res. Gral. A.F.I.P. 2.111/06, sus modificatorias y complementarias

Art. 20 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.111/06, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el art. 19 por el siguiente:

“Artículo 19 – Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1) en forma ordenada las notas referidas en los arts. 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización conforme lo prevé la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones”.

b) Déjase sin efecto el art. 33.

c) Sustitúyese el art. 34, con su correspondiente título, por el siguiente:

B. Exención y/o reducción de alícuota. Usufructo

Artículo 34 – A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, dispuestos por el inc. b) del art. 2 de la Ley 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo e inc. a) del art. 7 y por los incs. a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incs. tercero y cuarto sin número del art. 10, ambos del anexo del Dto. 380, del 29 de marzo de 2001, y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Res. Gral. D.G.I. 3.900”.

d) Déjase sin efecto el art. 35.

e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.


TITULO III – Disposiciones generales

Art. 21 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2016.


TITULO IV – Disposiciones transitorias

Art. 22 – Aquellos contribuyentes que a la fecha de dictado de la presente se encontraren usufructuando el beneficio de exención y/o reducción de alícuota, podrán mantener el mismo debiendo realizar la inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro” mediante el procedimiento establecido en el Tít. I de la presente. A esos efectos solicitarán dicha inscripción hasta el 20 de setiembre de 2016. Dentro de los cinco días corridos posteriores a dicha fecha este organismo procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro” o, en su caso, al rechazo de la solicitud.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.

Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Res. Gral. D.G.I. 2.224 y sus modificatorias.

Art. 23 – De forma.

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