Resolución CA 38/12 – Gastos Bancarios. Impuestos a los débitos y creditos

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Impuesto sobre los ingresos brutos. Convenio Multilateral. Sustento territorial. Gastos bancarios. Impuesto sobre los débitos y créditos.

VISTO: el Expte. C.M. 956/11 por el cual la firma Syphon S.A. interpone la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Res. D.P.R. 608/11 de la provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.

Que en su escrito la accionante indica que tiene la sede de su administración en la ciudad de Buenos Aires, donde sesiona el Directorio y se cumplen funciones administrativas. Tiene, asimismo, dos plantas industriales, situadas una en la ciudad de Buenos Aires (Famatina 3156) y la otra en la provincia de Buenos Aires (calle 17 y 9, Ruta 8, km 60, Parque Industrial de Pilar).

Que manifiesta que no ejerce ni ha ejercido actividad habitual alguna con sustento territorial en la provincia de Misiones: no tiene sucursales, representantes, viajantes, ni corredores, y no realiza gastos en ella –sean computables o no–.

Que afirma que tiene un único cliente en Misiones, Mariju S.R.L., quien realiza compras a Syphon S.A., a través de un representante que viaja personalmente hasta las oficinas de Syphon S.A. en la ciudad de Buenos Aires o vía telefónica.

Que carece de flota de camiones para realizar transporte de mercaderías, las que son retiradas en todos los casos y sin excepción por los clientes desde las plantas de Syphon S.A., lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de Mariju S.R.L., es decir, el gasto por el transporte de la mercadería fue realizado por esa firma y no por Syphon S.A.

Que dice que el Fisco funda en forma errónea su pretensión argumentando que Syphon S.A. realiza, en todos los casos, operaciones entre ausentes con la firma Mariju S.R.L. de Misiones y que, además, la contribuyente realiza un gasto en esa consistente en el pago de la comisión bancaria que abona al Banco Santander Río con motivo de la transferencia de dinero que Mariju S.R.L. deposita en la Sucursal Posadas a la Sucursal de ciudad de Buenos Aires, que es en la que Syphon S.A. tiene su cuenta.

Que menciona que no en todos los casos las operaciones son entre ausentes, pues existen situaciones en que la firma misionera se traslada a Buenos Aires a realizar las compras. Que aún en los casos en que sí hubo operaciones entre ausentes, el gasto consistente en el pago por parte de Syphon S.A. de una comisión bancaria no se efectiviza en la provincia de Misiones sino en Buenos Aires, que es donde la empresa tiene su cuenta bancaria y, a lo sumo, por ser un gasto de dudosa procedencia y ser insignificante frente a los demás gastos de la firma y realizarse en forma esporádica, carece de significación para considerar la existencia de sustento territorial a los fines del impuesto.

Que para el supuesto de una decisión final adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional o que la decisión se aplique sólo hacia adelante, en virtud de que la empresa no omitió base imponible. Que la inducción a error se trata de un recaudo no contenido en el Protocolo Adicional, no siendo procedente que se lo introduzca por vía de resolución interpretativa.

Que agrega prueba documental y ofrece prueba informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal.

Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones manifiesta que está acreditado que la contribuyente efectúa ventas bajo la modalidad entre ausentes a clientes radicados en la provincia de Misiones.

Que en lo relativo a los gastos, indica especialmente que, a f. 138 de las actuaciones administrativas en la cuenta corriente 175-6132/0, se observa el cobro de comisiones por parte del Banco Santander Río en concepto de movimientos a otras sucursales –extrazona– a raíz de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la Sucursal Posadas de dicha entidad financiera. Con ello, se verifica la realización de gastos que deben ser atribuidos a la jurisdicción en que se presta el servicio y esto es puntualmente el domicilio del Banco en el cual se realiza el depósito (Misiones).

Que el impuesto a los créditos y débitos es un gasto no computable que también otorga sustento territorial.

Que Syphon S.A. incurre en gastos de telefonía y de uso del servicio de Internet para captar ingresos de Misiones. Como prueba de ello adjunta acta de constatación extendida por la Escribanía de Gobierno de la provincia de Misiones, de la cual surge que, a través del sitio web, la contribuyente invita a los usuarios interesados y a clientes a ponerse en contacto con ella mediante el formulario habilitado al efecto, lo cual confirma la realización de gastos y también la modalidad operativa de ventas.

Que en lo atinente al Protocolo Adicional, sostiene que la contribuyente no ha adjuntado documentación respecto de si su accionar ha sido por inducción a error por parte de algún Fisco involucrado ni ha acreditado la existencia de los restantes extremos exigidos por las disposiciones legales vigentes.

Que adjunta las actuaciones administrativas y hace reserva del caso federal.

Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión observa que la cuestión a resolver consiste en determinar la existencia de sustento territorial en Misiones, punto sobre el cual la empresa dice que no existe y la provincia sostiene.

Que los gastos que el Fisco le imputa haber realizado a la empresa son gastos bancarios, gastos en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos bancarios y gastos telefónicos y de Internet.

Que de los resúmenes de cuenta obrantes en el expediente surge que los depósitos hechos por el comprador de Misiones genera comisiones bancarias que se debitan en la cuenta corriente de Syphon S.A. y, especialmente, aunque la empresa haya abierto esa cuenta en otro lugar, el débito se produce en la Sucursal de la ciudad de Posadas, provincia de Misiones.

Que siendo así, es aplicable el art. 4 del C.M. cuando dice que un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. También cobra plena vigencia el principio de la realidad económica previsto en el art. 27 del convenio.

Que también otorgan el debido sustento los pagos motivados en el impuesto a los débitos y créditos, aún cuando, de acuerdo al art. 3, inc. d), del C.M., resulta un gasto no computable. El fundamento está en el hecho de que el cliente realiza sus pagos en las sucursales bancarias de la provincia de Misiones, es allí donde efectivamente fue soportado y, por lo tanto, atrae ese gasto a dicha jurisdicción, por imperio de los arts. 4 y 27 del convenio, aunque en definitiva este tributo figure en la cuenta de Syphon S.A. supuestamente abierta en la ciudad de Buenos Aires.

Que refuerzan la configuración del debido sustento territorial la existencia de una página o sitio en Internet con publicidad, información e ilustración ordenada para los destinatarios –sus clientes– que a través de este medio realizan sus compras. Además, queda acreditado el sustento territorial porque Syphon S.A. incurre en gastos de uso del servicio de Internet para captar clientes y capturar ingresos provenientes de Misiones, tal como consta a fs. 89/90.

Que el art. 1, último párrafo, del Convenio Multilateral dispone que: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del art. 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”. Surge de la lectura de dicha norma que está dirigida a aquellos sujetos que cumplan las dos condiciones por ella enumeradas, es decir que hayan realizado algún gasto en la jurisdicción y la operación que origina el ingreso sea formalizada por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera.

Que, a su vez, el inc. b), última parte, del art. 2, del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas precedentemente citadas, sin requerir ningún otro extremo.

Que, en el caso, otorga sustento territorial a la provincia de Misiones los gastos soportados en la jurisdicción por la venta de mercaderías concretadas a través de teléfono o Internet, tal como también consta en las respuestas de los clientes que obran en las actuaciones administrativas, con lo cual queda demostrado que los ingresos correspondientes a esas operaciones encuadran en las normas más arriba mencionadas.

Que con respecto al Protocolo Adicional, el contribuyente no ha arrimado ninguna prueba que amerite considerar su aplicación.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:

Art. 1 – No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma “Syphon S.A. contra la Res. D.P.R. 608/11 de la provincia de Misiones”, por los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.

Art. 2 – Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

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