Se anunciaron cambios en el regimen de facturacion – AFIP.
Mediante la RG AFIP 3665/14 publicado en el día de ayer en el boletín oficial se informaron varios cambios importante en el régimen de facturación para RI y monotributistas.
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 3.665/14
Buenos Aires, 3 de setiembre de 2014
B.O.: 4/9/14
Vigencia: 4/9/14
Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:
“Artículo 1 – Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); y
c) los sujetos habilitados en el ‘Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores’.
Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:
Código
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Descripción
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1
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Factura A |
2
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Nota de débito A |
3
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Nota de crédito A |
4
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Recibo A |
5
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Notas de venta al contado A |
6
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Factura B |
7
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Nota de débito B |
8
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Nota de crédito B |
9
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Recibo B |
10
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Notas de venta al contado B |
11
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Factura C |
12
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Nota de débito C |
13
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Nota de crédito C |
15
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Recibo C |
16
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Nota de venta al contado C |
19
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Facturas por operaciones con el exterior |
20
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Notas de débito por operaciones con el exterior |
21
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Notas de crédito por operaciones con el exterior |
22
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Facturas permiso exportación simplificado – Dto. 855/97 |
23
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Comprobantes Clase ‘A’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo |
24
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Comprobantes Clase ‘A’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo |
25
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Comprobantes Clase ‘B’ de compra primaria para el sector pesquero marítimo |
26
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Comprobantes Clase ‘B’ de consignación primaria para el sector pesquero marítimo |
27
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Liquidación única comercial impositiva Clase ‘A’ |
28
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Liquidación única comercial impositiva Clase ‘B’ |
29
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Liquidación única comercial impositiva Clase ‘C’ |
30
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Comprobantes de compra de bienes usados |
31
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Mandato/consignación |
32
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Comprobante de compra de materiales a reciclar provenientes de residuos |
34
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Comprobantes A del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
35
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Comprobantes B del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
36
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Comprobantes C del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
37
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Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
38
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Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
39
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Otros comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
40
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Otros comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
41
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Otros comprobantes C que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
43
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Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase ‘B’ |
44
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Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase ‘C’ |
45
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Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase ‘A’ |
46
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Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase ‘B’ |
47
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Nota de débito liquidación única comercial impositiva Clase ‘C’ |
48
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Nota de crédito liquidación única comercial impositiva Clase ‘A’ |
49
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Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales |
51
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Facturas M |
52
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Notas de débito M |
53
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Notas de crédito M |
54
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Recibos M |
55
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Notas de venta al contado M |
56
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Comprobantes M del Anexo I, apart. A, inc. f), Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
57
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Otros comprobantes M que cumplan con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 |
58
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Cuenta de venta y liquido producto M |
59
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Liquidación M |
60
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Cuentas de venta y liquido producto A |
61
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Cuentas de venta y liquido producto B |
62
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Cuentas de venta y liquido producto C |
63
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Liquidaciones A |
64
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Liquidaciones B |
70
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Recibo factura de crédito R |
91
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Remito R |
Para los comprobantes Clase ‘A’ con leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes Clase ‘A’”.
2. Déjase sin efecto el art. 2.
3. Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
“Artículo 3 – Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen, para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.
Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el ‘Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores’, denominado en adelante el ‘Registro’.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el ‘Registro’. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquél que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización”.
4. Sustitúyese el art. 4 por el siguiente:
“Artículo 4 – La inscripción en el ‘Registro’ podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Tener actualizada en el ‘Sistema Registral’ la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883’ dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.537/13, de corresponder.
2. Contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.
3. Estar registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.
b) Haber presentado, de corresponder:
1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los doce últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.
3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres últimos períodos vencidos.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, bien, que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado, ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme con lo previsto por el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que dichos domicilios no registren inconsistencias.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de un año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el ‘Registro de Importadores y Exportadores’ de esta Administración Federal, de corresponder”.
5. Sustitúyese el art. 5 por el siguiente:
“Artículo 5 – La inscripción en el ‘Registro’ no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme con lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inc. b).
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios-gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones”.
6. Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:
“Artículo 6 – Sólo podrán inscribirse en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 4, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento, y emitir, en el mismo período, más de tres mil facturas o documentos equivalentes Clase ‘A’ y/o ‘E’ o alternativamente.
2. Emitir más de treinta mil facturas o documentos equivalentes Clase ‘A’ y/o ‘E’ en el período mencionado en el punto precedente.
b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar en el Mercado interno operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– superiores a pesos cinco millones ($ 5.000.000), en los últimos doce meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de tres mil facturas o documentos equivalentes; o
2. emitir más de treinta mil facturas o documentos equivalentes en el período mencionado en el ítem anterior”.
7. Sustitúyese el art. 7 por el siguiente:
“Artículo 7 – Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá –a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior– realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.
Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del ‘Registro’.
Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria, a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado”.
8. Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:
“Artículo 8 – La permanencia en el ‘Registro’ estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del ‘Registro’ ante el incumplimiento de los aludidos requisitos, así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.
Asimismo, se dispondrá la baja del ‘Registro’ a los responsables que, con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el art. 5.
La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen”.
9. Déjase sin efecto el art. 9.
10. Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:
“Artículo 10 – Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el art. 6, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el ‘Registro’ en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en factura electrónica, o los que registren las actividades de ‘Distribuidores de diarios, revistas y afines’ o ‘Servicios de emergencias y traslados’, conforme con lo dispuesto en el Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias”.
11. Sustitúyese el art. 12 por el siguiente:
“Artículo 12 – La solicitud de inscripción en el ‘Registro’ se efectuará vía Internet, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio ‘Regímenes de facturación y registración (REAR/RECE/RFI)’ habilitado en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con Clave Fiscal, conforme con lo dispuesto por las Res. Grales. A.F.I.P. 1.345/02 y 2.239/07, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente”.
12. Sustitúyese el art. 13 por el siguiente:
“Artículo 13 – Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los quince días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones”.
13. Sustitúyese el art. 14 por el siguiente:
“Artículo 14 – La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.
El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones”.
14. Sustitúyese el art. 15 por el siguiente:
“Artículo 15 – Podrán consultarse en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el ‘Registro’.
Asimismo, en el F. 960/NM – ‘Data fiscal’ previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.377/12, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el ‘Registro’.
Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el F. 960/NM – ‘Data Fiscal’ y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive”.
15. Sustitúyese el Tít. II por el siguiente:
“TITULO II – Autorización de impresión de comprobantes. Procedimiento
CAPITULO A – Contribuyentes y autoimpresores
Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 – Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional, ingresando al servicio denominado ‘Autorización de impresión de comprobantes’ y seleccionando la opción ‘ABM de puntos de venta’.
Para ello deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta deberán encontrarse declarados previamente en el ‘Sistema Registral’.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción ‘Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los ptos. 3 a 6 del presente inciso no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácteres de autoimpresores.
Evaluación
Artículo 18 – La autorización de la ‘Solicitud de impresión y/o importación’ se otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Cuente con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias.
2. Esté registrado ante este organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.
b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria, y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme con lo indicado en el art. 17.
d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883’, dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 3.537/13, de corresponder.
e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos doce períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los tres últimos períodos vencidos.
j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Tít. III, de los últimos seis meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incs. g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes Clase ‘M’ o ‘A’ con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títs. II, III, IV y V de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes Clase ‘A’.
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el art. 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
Autorización parcial o rechazo
Artículo 19 – Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:
a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incs. a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria.
b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incs. g), h), i), j) o k) del artículo anterior o, bien, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este organismo, pudiendo, asimismo, denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes Clase ‘M’ o ‘A’ con leyenda, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.
Inicio de actividades
Artículo 20 – Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes Clase ‘A’, Clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ o Clase ‘M’: de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de ciento veinte días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.
Constancia de ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’
Artículo 21 – De resultar aceptada, total o parcialmente, la ‘Solicitud de impresión y/o importación’ se generará el ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 – Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes Clase ‘A’, Clase ‘A’ con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ y Clase ‘M’, comprendidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del art. 5 de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta: un año.
2. Tramitados como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: dos años.
3. Tramitados en carácter de autoimpresor: ciento ochenta días corridos.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme con lo previsto en el inc. b) del art. 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ‘anulado’ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1.397, del 12 de junio de 1979, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
Autoimpresores. Consideraciones particulares
Artículo 23 – Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos Clase ‘R’ impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el art. 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme con lo establecido en el art. 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes Clase ‘A’con la leyenda ‘Pago en C.B.U. informada’ y Clase ‘M’.
Anulación del ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’
Artículo 24 – En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ ingresando a la opción ‘Anulación de C.A.I. generado’, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.
Asimismo, podrán anularse aquellos ‘Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ que no estén informados como:
a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente;
b) entregados, en caso de monotributo social; o
c) utilizados, si se trata de autoimpresores.
CAPITULO B – Imprentas o importadores
Ingreso del trabajo de impresión
Artículo 25 – Las imprentas o importadores inscriptos en el ‘Registro’, conforme con lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con Clave Fiscal denominado ‘Autorización de impresión de comprobantes’ que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.
Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto deberán además ingresar en el referido sistema al ítem ‘Consulta de responsables autorizados’ y constatar los datos correspondientes.
Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción ‘Ingreso de trabajo de impresión’ del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.
La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.
Artículo 26 – Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 3, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme con lo previsto en el ítem 8, del inc. a), pto. I, apart. A, del Anexo II, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el ‘Registro’ que diligencie el ‘ingreso de trabajo de impresión o importación’.
A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Número de inscripción en el ‘Registro’.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Solicitud de ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)
Artículo 27 – Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el art. 17.
Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número ‘0001’. En caso de que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme con lo dispuesto en el art. 17 antes citado”.
16. Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:
“Artículo 28 – A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado ‘Autorización de impresión de comprobantes’ disponible en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de seguridad 2, como mínimo, conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y complementarias”.
17. Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:
“Artículo 29 – La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.
b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta el último número utilizado en el período informado.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes.
c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.
Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.
Asimismo, las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con ‘Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)’ entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega”.
18. Elimínanse los arts. 30 y 31 del Tít. IV.
19. Elimínanse los arts. 32, 33, 34 y 35 del Tít. V.
20. Sustitúyese el art. 37 por el siguiente:
“Artículo 37 – Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.
Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente resolución general”.
21. Sustitúyese el art. 40 por el siguiente:
“Artículo 40 – Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones”.
22. Déjase sin efecto el art. 42.
23. Sustitúyese el art. 43 por el siguiente:
“Artículo 43 – Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 7, sólo cuando –a la fecha de dicha solicitud– no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o, de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incs. a) y b) del art. 6”.
24. Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la presente.
25. Elimínanse los Anexos II.a), II.b), III y IV.
Art. 2 – Los responsables que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI)” mantendrán su inscripción en el citado Registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.
Art. 3 – Aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y los exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que cuenten con comprobantes impresos con anterioridad a las fechas fijadas en los ptos. 1 y 2 del inc. b) del art. 5 de esta resolución general, podrán utilizarlos por sesenta días corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “anulado” y permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
Art. 4 – A partir de la entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán observar lo siguiente:
a) Desde el día 1 de noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de 2015, ambos inclusive:
1. Continuarán tramitando sus solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, conforme al procedimiento previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, sin considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente norma, y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían habilitados para el sistema de control de impresión de facturas (Factuweb).
2. Deberán ingresar las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta en el servicio con Clave Fiscal denominado “Autorización de impresión de comprobantes”, opción “ABM de puntos de venta”.
3. Podrán comenzar a confirmar o rectificar los puntos de venta utilizados según lo indicado en el pto. 1 en el mencionado servicio web, asociándoles un domicilio previamente habilitado en el “Sistema Registral”.
La regularización y confirmación de los mencionados puntos de venta será un requisito excluyente en la implementación del nuevo procedimiento de solicitud de autorización de comprobantes, dispuesto por las modificaciones indicadas en la presente, a partir del día 1 de abril de 2015.
b) Desde el día 1 de abril de 2015, las solicitudes de autorización de impresión de comprobantes se tramitarán conforme al nuevo procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al sistema indicado en el art. 17 de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo previsto en los ptos. 2 y 3 del inciso precedente, debiendo la numeración de los comprobantes ser consecutiva y correlativa a las autorizaciones anteriores.
Asimismo, las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta deberán ingresarse en el servicio indicado en el pto. 2 del inc. a).
Por su parte, los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus puntos de venta a través del servicio “Autorización de impresión de comprobantes”, opción “ABM de puntos de venta”, y comenzar con la numeración de sus comprobantes desde el “00000001”.
Art. 5 – Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:
a) El “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”: desde el día 1 de noviembre de 2014.
b) El procedimiento de solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, sus correspondientes trabajos de impresión y los regímenes de información vinculados, a partir de la fecha que, para cada sujeto, se detalla seguidamente:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.
2. Responsables exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado: 1 de marzo de 2015.
3. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.
Art. 6 – De forma.
ANEXO I – Anexo I – Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias (art. 12)
Imprentas e importadores para terceros
Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos se establecen en el presente anexo.
A. Obligaciones
Las imprentas y los importadores para terceros deberán:
a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.
b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, sus modificatorias y complementarias.
c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
d) Conservar por el plazo de dos años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.
e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B. Sanciones
Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos se detallan a continuación:
a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incs. a) y b) del apartado anterior dará lugar a la suspensión por seis meses en el Registro.
b) La violación a la prohibición prevista en el inc. c) dará lugar a la suspensión en el Registro por un año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación.
c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el Registro por un año y al pago a este organismo de hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación.
d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el art. 29 dará lugar a la suspensión en el Registro por un año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del art. 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inc. d) del apart. A dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de pesos doscientos ($ 200) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.
f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inc. e) del apart. A dará lugar a la suspensión en el Registro por un año.
A los fines previstos en los precedentes incs. b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación a la impresión o importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C. Aplicación de las sanciones
La aplicación de las sanciones establecidas en el apart. B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del Servicio Jurídico pertinente, conforme con lo establecido por el inc. d) del art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificaciones.
Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Dto. 1.759, del 3 de abril de 1972, t.o. en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.
Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el Registro, previstas en el apart. B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el Registro serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el art. 41 del Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el apart. B, tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el art. 92 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los cinco días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.
Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inc. a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.
Para el juzgamiento de las relaciones entre este organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el Fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.