Se incrementan el universo que cobran las asignaciones familiares
Abarca a los monotributistas
DECRETO 593/16
Buenos Aires, 15 de abril de 2016
B.O.: 19/4/16
Vigencia: para las asignaciones familiares que se perciban en mayo de 2016
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Asignaciones familiares. Ley 24.714 y Dto. 1.602/09. Su modificación.
Art. 1 – Incorpórase como inc. a’), del art. 1 de la Ley 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“a’) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley”.
Art. 2 – Incorpórase como inc. a’), del art. 5 de la Ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“a’) Las que correspondan al inc. a’) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:
1. El porcentaje de impuesto integrado que corresponda, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)”.
Art. 3 – Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que tengan efectivamente abonadas las imposiciones mensuales al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el art. 6 de la Ley 24.714:
a) Asignación por hijo;
b) asignación por hijo con discapacidad;
c) asignación prenatal; y
d) asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, primaria y secundaria del sistema educativo argentino.
Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inc. b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o superior.
Art. 4 – Cuando dentro del grupo familiar ambas personas tengan derecho a las asignaciones familiares de acuerdo con lo establecido en el art. 1, inc. a’), de la Ley 24.714, percibirá las prestaciones previstas por el presente decreto aquella que ostente la categoría de revista más alta, y por el valor de las asignaciones familiares que a ésta le corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el último párrafo del art. 3.
Art. 5 – Cuando por lo menos uno de los integrantes del grupo familiar se encuentre adherido al Régimen Simplificado y uno de los integrantes se encuentre incluido en alguno de los universos comprendidos en el art. 1, incs. a) y b), de la Ley 24.714, no serán de aplicación las previsiones del presente decreto.
Art. 6 – La registración en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Categoría J o superior por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, siempre que ambos se encuentren alcanzados por el inc. a’) del art. 1 de la Ley 24.714, con excepción de la mencionada en el inc. b) del art. 3 del presente.
Art. 7 – A los efectos del presente decreto, son de aplicación todas las normas reglamentarias y complementarias que alcanzan a los beneficiarios receptados por el art. 1, inc. a), de la Ley 24.714 y sus modificatorias que no se contrapongan con el presente.
Art. 8 – Apruébase la tabla de valores únicos de asignaciones familiares y categorías de personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se incluye como Anexo I, que forma parte integrante del presente.
Estos valores rigen para la totalidad de los beneficiarios sin diferenciación respecto del domicilio de residencia o laboral.
Art. 9 – Los montos previstos en el artículo precedente se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley 27.160.
Art. 10 – En el caso de que en el futuro se modifiquen las categorías asignadas para los trabajadores aportantes al régimen aprobado por la Ley 24.977 y sus modificatorias, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) establecerán las correspondientes equivalencias que habiliten la implementación y continuidad de las disposiciones de este decreto.
Art. 11 – La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) tendrá a su cargo la definición del régimen de compatibilidades con otras prestaciones sociales nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el dictado de las normas aclaratorias y complementarias respecto del subsistema receptado por el art. 1, inc. a’), de la Ley 24.714, incorporado por el presente y de las asignaciones universales receptadas en el art. 1, inc. c), de la Ley 24.714. Las prestaciones que se derivan de la participación en Programas Nacionales de Empleo y en el “Seguro de capacitación y empleo”, instituido por el Dto. 336/06, son compatibles con la percepción del beneficio de las asignaciones universales del art. 1, inc. c), de las Ley 24.714.
Art. 12 – Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) a firmar los convenios que resulten pertinentes con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al dictado de las normas complementarias y aclaratorias para la implementación de la medida dispuesta por el art. 11 del presente decreto.
Art. 13 – Derógase el art. 9 del Dto. 1.602, del 29 de octubre de 2009, a partir de la publicación de la resolución reglamentaria que emita A.N.Se.S., definiendo el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales del art. 1, inc. c), de la Ley 24.714, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 11 del presente decreto.
Art. 14 – La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) deberán conformar un Comité de análisis como unidad “ad hoc”. Dicho Comité tendrá como funciones el análisis de los universos incluidos en el régimen de asignaciones familiares con el objeto de propiciar un proyecto de ley que materialice la universalización definitiva del sistema.
Art. 15 – El presente decreto regirá para las asignaciones familiares que se perciban en el mes de mayo de 2016.
Art. 16 – La Jefatura de Gabinete de Ministros deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.
Art. 17 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación a los efectos de su tratamiento y consideración legislativa.
Art. 18 – De forma.
ANEXO I – Tabla de montos de las asignaciones familiares a liquidar
Asignación por hijo y prenatal
Categoría monotributo | Valor único |
B a F | $ 966 |
G | $ 649 |
H | $ 390 |
I | $ 199 |
Asignación por hijo con discapacidad
Categoría monotributo | Valor único |
B a F | $ 3.150 |
G | $ 2.227 |
H a L | $ 1.404 |
Asignación por ayuda escolar anual
Categoría monotributo | Valor único |
B a I | $ 808 |
Asignación por ayuda escolar anual por hijo con discapacidad
Categoría monotributo | Valor único |
B a L | $ 808 |