Se modifico la alicuota de IVA para diarios y revistas

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Mediante la publicación en el boletín oficial de la ley 26982, se modifico la alícuota que tributan las editoriales de diarios y revistas.

IMPUESTOS
Ley 26.982
Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación. Diarios, Revistas y Publicaciones Periódicas. Sancionada: Septiembre 3 de 2014 Promulgada de Hecho: Septiembre 25 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:
Artículo…: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28. Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del artículo 3° mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 5%
Superior a $ 126.000.000 10,5%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario. Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo. La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°. Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 10,5%
Superior a $ 126.000.000 21%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario. Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo. La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual. Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente. La anualización de la facturación continuará efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad. Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones. b) Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.982 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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